jueves, 26 de marzo de 2009

Por la crisis económica, exportaciones de Japón cayeron 50% en febrero El país pasa por el peor comportamiento desde que comenzara a medirse la estadí


Por la crisis económica, exportaciones de Japón cayeron 50% en febrero
El país pasa por el peor comportamiento desde que comenzara a medirse la estadística en enero de 1980. Coches, autopartes y semiconductores son los sectores más afectados. La caída se manifiesta por quinto mes consecutivo. Además, las importaciones se derrumbaron un 43%.


Las exportaciones japonesas cayeron en febrero 50 por ciento en relación con el mismo mes del año anterior, el peor comportamiento desde que comenzara a medirse la estadística en enero de 1980, informó el Ministerio de Finanzas en Tokio.

Las exportaciones se desplomaron 49,4 por ciento a 3,5 billones de yenes (33.000 millones de dólares). La caída fue por quinto mes consecutivo.

Las importaciones se derrumbaron 43 por ciento a 3,4 billones de yenes, según reportó la agencia alemana DPA.

Debido a la crisis económica se desplomaron sobre todo las exportaciones de coches, autopartes y semiconductores.

Según los economistas, los datos demuestran las graves consecuencias de la crisis en Japón, país fuertemente dependiente de sus exportaciones.

A esto se suma la debilidad del mercado interno del país.

El mes de febrero se vio afectado por la caída del precio del petróleo, la disminución de los gastos de capital de las empresas y un debilitamiento del consumo de los ciudadanos.

El superávit comercial cayó en relación con el año previo 91,2 por ciento a 82.400 millones de yenes.

Es la primera vez en cinco meses que la variación es positiva, después de que anteriormente Japón registrara déficit.

El superávit comercial con Estados Unidos cayó en febrero 79 por ciento a 146.200 millones de yenes.

En el comercio con el resto de Asia, el superávit se deterioró 58,9 por ciento a 375.700 millones de yenes, una baja por sexto mes consecutivo.

Disminuyeron tanto las exportaciones como las importaciones.

En el comercio con China -excluida Hong Kong y Macao- la segunda economía del mundo registra por primera vez en seis meses un superávit, ya que las importaciones decrecieron más que las exportaciones al gigante asiático.

El superávit comercial con Europa bajó abruptamente 81,6 por ciento a 96.900 millones de yenes. Las exportaciones a la Unión Europea cayeron en relación con el mismo mes del año previo 54,7 por ciento a 491.300 millones de yenes.

Las importaciones desde Europa se redujeron 29,5 por ciento a 394.400 millones de yenes.

jueves, 19 de marzo de 2009

RESUMEN DE FALLOS DE CONCESION COMERCIAL 1 Dillon S.A. c/ Ford Motors Argentina Cilan c/ Ika Renault.

RESUMEN DE FALLOS DE CONCESION COMERCIAL 1 Dillon S.A. c/ Ford Motors Argentina Cilan c/ Ika Renault.

Adhesión: en este fallo uno de los problemas que se discutieron fue la mayor o menor libertad que tuvo la actora (Dillon, concesionaria) en las diferentes etapas de la relación comercial. Y la jurisprudencia resolvió la situación acudiendo a los principios generales del derecho como el abuso de derecho. Y se decidió que Dillon no había soportado un verdadero estado de compulsión para aceptar la oferta de Ford. Pero el problema radica en que Dillon para proveerse de los servicios debe ineludiblemente recurrir a Ford porque es el único que presta el servicio, o que otorgaba en su momento la concesión.

Ruptura unilateral del contrato: la jurisprudencia aplicó la teoría de abuso de derecho en Dillon concluyendo que:
- Si el contrato otorga al concedente la facultad de rescisión, ésta no puede ejercerse en forma arbitraria.
- Si las dificultades económicas del concesionario, se produjeron por incumplimiento de las obligaciones del concedente de efectuar, las entregas programadas y formalizadas, la cancelación es arbitraria.
- La conducta del concedente es imprudente si por una parte impulsa al concesionario a incrementar los gastos, y por otra parte no cumple con las entregas prometidas.

Cilan c/ Ika Renault.

Exclusividad: en este caso se afirmó que tanto el control como la exclusividad son factores que afirman la dominación del concedente. La exclusividad impuesta a la concesionaria afirma en los hechos la superioridad del fabricante durante la vigencia del contrato, y el control que se establece sobre las conductas y patrimonios de los componentes, surge como el medio usado por la parte directriz para realizar y conservar la unidad de decisión.

Ruptura unilateral del contrato: en este caso los jueces expresaron al respecto: “ Si el móvil perseguido por la concedente al ejercer sus atribuciones contractuales no guarda armonía con la buena fe, en cuanto a la celebración y al cumplimiento del contrato, surge la norma del art. 1071 del C. C. para poner en su juicio las prerrogativas individuales”. Y se sostiene que la rescisión no debe ser intempestiva, o sea, debe ser comunicada al concesionario y además debe mediar justa causa, o sea que no cualquier incumplimiento puede dar lugar a dicha medida. Por lo cual se decidió en este caso que la rescisión del contrato sin causa da lugar a una indemnización de daño y lucro cesante.

Saavedra Automotores c/ Fiat Argentina.

Ruptura unilateral del contrato: la Corte contraría los fallos de Dillon y Cilam respecto a esta materia, sosteniendo que:
- Estos contratos a plazo indeterminado no son perpetuos, condenando al concedente a mantener el contrato por un tiempo tan prolongado.
- Además se consideró que al pasar 9 años, el concesionario ya había amortizado las inversiones que hizo.
- Por lo tanto esta rescisión unilateral no sería abusiva.

esponsales de futuro ORIGEN Y EVOLUCIÓN HISTÓRICA

212. ETIMOLOGÍA.- La voz esponsales deriva del latín sponsalia ésta a su vez de spondere significando "promesa recíproca de contraer futuro matrimonio".


213. CONCEPTO.- Los esponsales consisten en la promesa recíproca que se formulan un varón y una mujer de contraer en el futuro matrimonio.


214. EVOLUCIÓN HISTÓRICA.- Históricamente no hay datos precisos acerca de cuándo aparece la institución.

a) Grecia. Se encuentran en Grecia los primeros antecedentes, donde los esponsales se formalizaban mediante un beso, o con la unión de las manos.

También existen datos de que en algunos países de Oriente se perfeccionaba mediante el regalo de un anillo que el promitente hacía a la novia.

b) Roma. El vocablo tiene su origen en Roma, y en los primeros tiempos se contraían por estipulaciones mutuas que se celebraban entre las partes, o sponsiones, de allí el nombre sponsalia para la promesa matrimonial.

En los tiempos primitivos no eran parte los novios, sino el padre de la novia y del novio o aquél y el novio.

La esposa sólo podía disentir cuando se le había elegido un esposo indignos moribus vel turpen.

La práctica de la compra de la mujer se sustituyó más tarde por el libre consentimiento de los futuros esposos, aun cuando perduraron como una suerte de reminiscencia las arras sponsalicias, que consistían en la suma de dinero u objeto de valor que el contrayente entregaba en mano, para que fuera válida y firme la promesa de matrimonio.

Las arras operaban como una cláusula penal, pues quedaban a favor de la mujer si el matrimonio no se producía sin culpa de su parte. En cambio si era ella la que se negaba a realizarlo sin justa causa, debía devolver las arras duplicadas.

Las arras sponsalicias las habían tomado los romanos de oriente, en la época de los emperadores cristianos.

Además de las arras estaba la práctica de la entrega del anillo sponsalicio, que era un residuo de la antigua compra de la mujer, y la del ósculo nupcial al que Constantino reconoció el efecto de dar derecho a la novia a retener la mitad de los regalos sponsalicios si el matrimonio no se celebraba por muerte del novio.

Esta última práctica fue abolida por Valentino, Valente y Graciano.

Podían celebrar este contrato los impúberes desde los 7 años.

Sus efectos eran los siguientes:

1) en la época clásica del derecho romano, fueron un fenómeno social y no jurídico, por lo que eran libremente revocables, no concediendo acción alguna para reclamar indemnización por daños y perjuicios. Más aún, si existía alguna cláusula en tal sentido se la consideraba inmoral y se la podía repeler con la excepcio doli.

2) Posteriormente la institución adquirió relevancia jurídica, pero no se admitía la exigencia de celebración del matrimonio, pero si la acción por resarcimiento.

En la época de Justiniano el incumplimiento acarreaba una sanción pecuniaria.

Además se confirieron al prometido las siguientes acciones:

1) Actio iniuriarum, si era ofendida la novia.

2) Se consideraba adulterio la cohabitación de la novia con un tercero.

3) Se consideraba el homicidio del suegro o suegra por alguno de los prometidos, como homicidio calificado.

Existían en Roma causas de disolución de los esponsales:

1) Muerte de uno de los futuros contrayentes.

2) Que sobreviniera un impedimento para la celebración del matrimonio (por ejemplo que se descubriera que eran hermanos).

3) El mutuo disenso.

4) La declaración unilateral de uno de los prometidos, repudium.

c) Derecho germano. En el derecho germano, en la época del matrimonio por rapto la institución era desconocida.

Es después del matrimonio contractual por compra que aparece el concepto de esponsales como un contrato bilateral del derecho de obligaciones (celebrado antes de la bendición nupcial) entre los titulares de la potestad sobre la mujer llamada munt y el novio, que obliga a transmitirla mediante la traditio puellae y el varón a tomar como mujer a la novia y a pagar la suma convenida llamada mefio. Era considerada como una compraventa celebrada entre el grupo familiar.

Tiempo después, el precio quedó a favor de la novia y la cesión que hacía el titular de la novia a favor del novio, era una donación.

Éste era un acto formal, se fijaban por escrito todas las relaciones patrimoniales entre los contrayentes (fabula firmata).

Es así que para los germanos el matrimonio no era nada más que la tradicio sponsae de los esponsales.

Debemos remarcar algo muy importante, en el derecho germano, los esponsales obligaban a la celebración del matrimonio, más aún, generaban una acción para su cumplimiento, y se resolvía en una indemnización cuando se incumpliese la promesa sin justa causa.

d) Los esponsales en otros países. La institución se difundió rápidamente en todo el mundo, así en catalán se la denominaba esponsals; en provenzal, sponsalhas; en portugués, esponsaes; en francés del siglo XIII, espousalles; y en el francés moderno, espousailles.


215. LOS ESPONSALES EN EL DERECHO CANÓNICO.- Expuestos los principales antecedentes históricos vamos a analizar la institución en el derecho canónico.

Como es sabido el derecho canónico abrevó en los primeros tiempos, entre otros, en el derecho romano y en el derecho germano.

Fue de los romanos que se tomó principalmente la institución considerándola como una promesa bilateral de matrimonio; también se adoptó de ellos la libertad de formas, las arras esponsalicias, el destino de las donaciones y finalmente, fue tanta la importancia que se originó el impedimento de pública honestidad.

Del derecho germano tomó la actio matrimonialis, aunque es bueno tener en cuenta que nunca se consideró que la sentencia por la que se admitía la obligación de contraer matrimonio, se ejecutase mediante la cópula forzosa. Se limitaba a imponer sanciones espirituales para compeler la celebración y si no lograba el cumplimiento se resolvía por vía indemnizatoria.

Las sanciones espirituales eran la amonestación, o la censura que es la pena por la que se le priva al bautizado que ha delinquido o es contumaz de ciertos bienes espirituales.

No obstante ello, y esta libertad de formas, la Iglesia con el tiempo reforzó la validez y santidad de los esponsales con varias ceremonias, en grado tal que Tertuliano señaló que intervenía en ella el obispo con el presbiterio.

La Iglesia luego comienza a distinguir entre esponsales del presente y esponsales del futuro. Los primeros eran el matrimonio mismo al que sólo le faltaba la cópula y los otros eran una simple promesa de matrimonio.

Lutero negaba la distinción entre esponsales del futuro y del presente, porque consideraba que en ambos ya había matrimonio.

La doctrina y la jurisprudencia hasta el siglo XVIII fueron influenciadas por esta tesis, pues consideraban a los prometidos como casados y a los posibles hijos se les dio el carácter de legítimos.

En la Edad Media la Iglesia dio gran importancia a la institución estableciendo sanciones a quienes violaran la fidelidad esponsalicia, creando el impedimento impediente de esponsales y el dirimente de pública honestidad.

Así se instó al cumplimiento de la promesa esponsalicia, mereciendo una severa reprobación su violación en Decretales Ex Litteris de Alejandro III y Praeterea de Inocencio III.

Empero no se legisló en la materia, tampoco lo hizo el Concilio de Trento y se inició un criterio opuesto y más relajado que hasta el entonces vigente, pero se legisló de manera expresa la forma del matrimonio, aunque no así, reiteramos, de los esponsales (512) .

No obstante la Santa Sede recibió requerimientos de España, Portugal y Alemania, para que legislara la materia, pero los Papas siempre se opusieron a reglamentarla contestando con la frase ninn esse innovando.

El Rey de España Carlos IV, en 1804 reguló la materia disponiendo que para su validez los esponsales debían celebrarse por escritura pública. Empero no tenían validez para el derecho canónico, aunque se hizo costumbre en grado tal, que fue aprobada para la Sagrada Congregación del Concilio para España en 1891, siendo extendida para toda América latina por León XIII en enero de 1900.

Luego se dictó el decreto Ne Temere que es acogido por el Código de Derecho Canónico de 1917.

El canon 1017, CIC ´17, regulaba también esta institución, pero había omitido la palabra esponsales, usando en su lugar la frase promesa de matrimonio o esponsalicia, toda vez que se pretendía aventar toda duda con la terminología empleada, pues antiguamente esponsales se asimilaba a matrimonio.

Admitió la promesa de matrimonio unilateral como la bilateral y consideró nula la promesa de matrimonio, en ambos fueros, si no se hacía en escritura firmada por las partes y además por el párroco u ordinario del lugar o al menos por dos testigos.

Empero, consagró expresamente en el parágrafo 3º, que no daba acción para exigir la celebración, pero sí la reparación de daños si había lugar a ella.

El Código de Derecho Canónico de 1983 en el canon 1062, dice: "1. La promesa de matrimonio, tanto unilateral, como bilateral, a la que se llama esponsales se rige por el derecho particular que haya establecido la Conferencia Episcopal teniendo en cuenta, las costumbres y las leyes civiles, si las hay. 2) La promesa de matrimonio no da origen a una acción para pedir la celebración del mismo; pero sí para el resarcimiento de daños, si en algún modo es debido".

Como se advierte dispone que los esponsales se rigen por el derecho particular que haya establecido la Conferencia Episcopal, teniendo en cuenta las costumbres, y las leyes civiles si las hay.

Elimina la exigencia de la forma escrita no obstante al diferirlo su regulación a las Conferencias Episcopales, éstas pueden establecerla.

Reitera que la promesa de matrimonio no genera acción para demandar su celebración, pero admite, cuando procediere, la reparación de los daños y perjuicios que el incumplimiento ocasionare.

El fundamento de la imposibilidad de reclamar la celebración se encuentra en el derecho natural, libre y exento de toda presión, y violencia moral, de contraer matrimonio, que se vería conculcado en caso de admitirse la celebración compulsiva.

En nuestro país la Conferencia Episcopal Argentina, resolvió en la 61ª Asamblea Plenaria: "art. 1: No establecer un derecho particular sobre la promesa de matrimonio llamada esponsales, ya que en la Argentina tal institución no tiene vigencia; art. 2: Sin embargo cuando los novios soliciten una celebración especial para invocar la bendición de Dios en bien de su noviazgo, y al ministro le conste la habilidad nupcial de los novios se podrá realizar el rito de bendición de acuerdo con la fórmula establecida en el Bendicional (cap. VI, nro. 197-216); art. 3: Se prohíbe terminantemente todo tipo de bendición a los divorciados con motivo de intentar nuevas uniones contra las leyes de la Iglesia".

Este decreto fue reconocido el 15 de junio de 1991 y promulgado el 5 de julio del mismo año.

El Código de Cánones de las Iglesias Orientales en el canon 782 dispone: "1. Los esponsales que laudablemente preceden al matrimonio según antiquísima tradición de las iglesias orientales se rigen por el derecho particular de la propia Iglesia sui iuris.

"2. La promesa de matrimonio no da origen a una acción para pedir la celebración del mismo; pero sí para el resarcimiento de daños, si en algún momento es debido".

Este Código mantiene similar criterio que el Código de Derecho Canónico de 1983.


216. DERECHO ESPAÑOL.- En España el Fuero Juzgo en el Tít. I, Libro II, Ley 3ª se regulaban los esponsales exigiendo su forma escrita o ante testigos, formalizándose con la entrega del anillo y de allí en más, salvo que mediara consentimiento de la otra parte, no podía incumplirse el contrato.

En igual línea, el Fuero Real obligaba el cumplimiento de la promesa. Las Partidas (Partida 4ª Ley 1ª Tít. I) distinguían entre los esponsales del presente y los de futuro, computando a este último como iniciación del matrimonio cuando disponía: "Los casamientos empiezan por los desposorios y tienen su complemento en la unión carnal de los casados".

Asimismo se admitía la ruptura unilateral de las promesas en las Partidas fundado en las siguientes causas:

1) Entrar en religión.

2) Ausentarse tres años.

3) Hacerse gafo, contrahecho o padecer otra imperfección.

4) Unión carnal con pariente del otro.

5) Mutuo disenso.

6) Infidelidad.

7) Esponsales de presente celebrados.

8) Rapto de mujer casada.

9) Falta de edad.

En las Leyes de Toro se establecía en la nro. 52 que una vez besados entre sí los desposados, si el varón la hubiere abandonado mantendría para sí la mitad de todo lo que éste le hubiera dado.

En 1870 la Ley de Matrimonio Civil en el art. 3 eliminó la institución de los esponsales al disponer que su celebración no produciría efecto alguno, norma que fue modificada por real decreto del 9 de febrero de 1875 derogando la misma en lo que se refería a los efectos eclesiásticos de los esponsales, aunque se mantuvo vigente la norma citada para quienes no profesaban la fe católica.

El Código Civil de 1889 dispuso en el art. 43 que los esponsales no producían efecto alguno en orden a la obligación de contraer matrimonio, y que ningún tribunal admitiría demanda que reclamara su cumplimiento.

En el art. 44 se admitió el resarcimiento por los gastos que se hubieren hecho en razón del matrimonio prometido, cuando la misma se hubiere efectuado en documento público o privado o si se hubieren publicado las proclamas y uno de los celebrantes rehusare a casarse.

El actual Código Civil español dispone en el art. 42: "La promesa de matrimonio no produce obligación de contraerlo ni de cumplir lo que se hubiese estipulado para el supuesto de su no celebración.

"No se admitirá a trámite la demanda en que se pretenda su cumplimiento".

En el art. 43 consagra la obligación de resarcir a la otra parte los gastos hechos y las obligaciones contraídas en consideración al matrimonio prometido.


217. EL SILENCIO DEL CÓDIGO NAPOLEÓN.- El Código Civil francés no abordó el instituto guardando un total silencio al respecto.

Ello no fue impedimento para que Toullier y Merlin (513) tipificaran a la promesa recíproca de matrimonio como una obligación de carácter contractual.

Este criterio fue el que aplicaron las Cortes de Apelación, pero fue rechazado por la Casación, que en fallos del 30 de mayo y 11 de junio de 1838, respectivamente, resolvió que el mero incumplimiento de la promesa no generaba responsabilidad contractual por no ser los esponsales un contrato válido, pero sí podía generar, de reunirse los requisitos del caso, una responsabilidad delictual, reiteran que la promesa por sí misma no podía dar lugar a una indemnización, pues atentaría contra la libertad matrimonial (514) .

Posteriormente varió el criterio, y se inclinó por considerar que la ruptura generaba una responsabilidad extracontractual de quien incumpliera la promesa de matrimonio (515) .


218. EL CÓDIGO ALEMÁN DE 1900.- Los Códigos que tomaron como fuente al Código Civil francés, adoptaron similar temperamento sepultando a los esponsales, criterio del que se apartó el Código Civil alemán, que lo reguló en los arts. 1297 a 1302.

En el art. 1297 se dispuso: "Por unos esponsales no puede interponerse acción para la conclusión del matrimonio.

"La promesa de una pena para el caso que se omita la conclusión del matrimonio es nula".

El art. 1298 consagró el derecho a indemnización estableciendo: "Si un prometido desiste de los esponsales, ha de indemnizar al otro prometido y a sus padres, así como a terceras personas que hayan actuado en la posición de los padres, el daño que se origina por la circunstancia de que ellas, en la esperanza del matrimonio, hayan hecho gastos o contraído obligaciones. También ha de indemnizar al otro prometido el daño que éste experimente por las circunstancias de que, en la esperanza del matrimonio, haya tomado otras medidas que afecten a su patrimonio o a su situación patrimonial. El daño sólo ha de indemnizarse en tanto que los gastos, el contraer las obligaciones y las otras medidas fuese adecuado según las circunstancias.

"La obligación de indemnización no tiene lugar, si se da un motivo importante para la resolución".

Por su parte el art. 1300 disponía: "Si una prometida intachable ha permitido a su prometido la cohabitación, puede, si se dan los presupuestos del parágrafo 1298 o del parágrafo 1299, exigir una equitativa compensación en dinero también a causa del daño que no sea daño patrimonial.

"La pretensión no es transmisible y no pasa a los herederos, a no ser que haya sido reconocida por contrato o que haya llegado a ser litis pendente".

El art. 1302 disponía que estas acciones prescribían a los dos años desde la disolución de los esponsales.

Como se advierte en este derecho los esponsales constituían un contrato que conforme a lo expresado por Kipp y Wolf (516) participaba de la misma naturaleza del derecho de familia y del derecho de las obligaciones.

Los esponsales no originaban acción para exigir el cumplimiento de la promesa matrimonial, pero se admitía la reparación de los daños y perjuicios por la ruptura sin causa que lo justificara.


219. ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA.- En Estados Unidos de Norteamérica se había admitido con amplitud la institución y muy particularmente los juicios por ruptura de los esponsales breach of promise suite, que dieron lugar a escandalosos pleitos.

Algunos tribunales llegaron a sancionar con arresto al demandado.

Estos juicios tuvieron sus primeros antecedentes en Inglaterra obrando en los anales de la jurisprudencia inglesa dos casos muy famosos: "Strech v. Parker" resuelto en 1639 y "Holcorft v. Dickenson" en 1672.

En este último la Corte del Common Pleas hizo lugar a la indemnización por ruptura de la promesa.

No se exigía que la promesa fuera escrita.

Mac Colla (517) recuerda en su obra el caso de una viuda de 30 años que en 1865 fue contratada como ama de llaves, en la residencia de John Robertson, lugar a donde se fue a vivir. Éste se enamoró de la mujer proponiéndole matrimonio que ella aceptó, comenzando a mantener relaciones prematrimoniales quedando embarazada.

Cuando le impuso a Robertson de la novedad él le propuso llevarla a Londres para contraer matrimonio privadamente. Poco tiempo después él enfermó y murió si alcanzar a casarse.

Ella entonces promovió contra la sucesión de Robertson acción por ruptura de esponsales, la que tuvo acogida condenando a los herederos a pagar en concepción de indemnización doscientas libras.

Volviendo a Estados Unidos, la proliferación de juicios y la facilidad con que los jueces hacían lugar a las demandadas indemnizatorias motivaron que en algunos estados se prohibieran este tipo de juicios (518) .

Señala el citado autor, en un prolijo estudio en la materia, que los tribunales estadounidenses son muy liberales en la valoración de los elementos probatorios para resolver en los juicios de ruptura de los esponsales, demostrando siempre un notable favoritismo a favor de la actora, cayéndose en manifiestos abusos o excesos en más de una oportunidad.

Cita los conceptos emitidos por el juez Parcker en el caso "Whightman v. Coates" quien expresó: "No es necesario que se pruebe una promesa expresa; por el contrario resulta muy claramente de la lectura de los casos del Common Law, que la promesa puede ser deducida de diversas circunstancias sin que sea preciso recurrir a ninguna prueba directa".

Las indemnizaciones se cuantifican teniendo en consideración un sinnúmero de circunstancias, alcanzando en algunos supuestos sumas realmente muy elevadas, generalmente en proporción a la riqueza del accionado.

Esta situación motivó que como señalamos los Estados se vieran obligados a poner remedio a estos verdaderos desatinos para evitar que personas inescrupulosas se enriquezcan indebidamente aprovechando la liberalidad del régimen.


B) ESPONSALES EN EL CÓDIGO CIVIL ARGENTINO


220. LOS ESPONSALES EN EL DERECHO ARGENTINO.- Vélez Sarsfield al legislar los esponsales tuvo sobre su mesa de trabajo tres antecedentes principales:

a) El Esboço de Freitas, en cuyo art. 1248 establecía que los contratos de esponsales no generaban en caso de incumplimiento acción "...ni para exigir cualquier pena o indemnización de pérdidas e intereses".

b) El proyecto español de 1851 que en el art. 47 disponía: "La ley no reconoce esponsales de futuro. Ningún tribunal civil ni eclesiástico admitirá demanda sobre ellos".

c) El Proyecto de Código Civil de Marcelino Ugarte elaborado en 1857-1858, para la provincia de Buenos Aires, que en el art. 106 rezaba: "Los esponsales de futuro cualesquiera que sean las solemnidades de que estén investidos, sólo obligan la conciencia y el honor del individuo. Ningún tribunal eclesiástico o civil, podrá admitir demanda sobre ellos".

Sobre la base de estas fuentes redactó el art. 166 que disponía: "La ley no reconoce esponsales de futuro. Ningún tribunal admitirá demanda sobre la materia, ni por indemnizaciones de perjuicio que ellos hubieren causado".

El Codificador consagró la protección de la libérrima facultad de contraer matrimonio, enfatizando en la primera parte de este artículo la irrelevancia de los esponsales en tanto y en cuanto no generaba la obligación de contraer el matrimonio.

Es decir, Vélez Sarsfield quiso alejar toda posible coacción fundada en un compromiso anterior respecto de un acto jurídico familiar, cual es el de la celebración del matrimonio, que tiene como exigencia el de ser en el momento de la prestación del consentimiento esencialmente libre.

Empero agregó su rechazo a toda posible acción resarcitoria lo que generó, como veremos más adelante, no pocas discrepancias en la doctrina.

El principal inspirador fue García Goyena, quien fulminaba con desprecio la actitud de las mujeres inescrupulosas, que especulando sobre las gracias de su sexo escandalizaban de continuo a los tribunales, clamoreando un honor que jamás conocieron, pidiendo reparación pecuniaria.

Sostenía García Goyena, que era curioso que ellas jamás se dejaban seducir por un pobre.

La ley 2393 reprodujo dicho texto, pasando a ser el art. 8 Ver Texto de la misma.

Ante la norma positiva antes mencionaba, se formaron de inmediato dos corrientes doctrinarias:

1) Los exégetas que se ajustaron a la interpretación literal del texto, desechando toda posibilidad de reclamar judicialmente la reparación de daños por el incumplimiento de la promesa (Segovia, Llerena, entre otros).

2) Los que no obstante el texto de la norma, consideraron que por aplicación de la responsabilidad aquiliana o extracontractual se podía responsabilizar al que produjo la ruptura de la promesa (Rébora, Clusellas, Busso, Spota, Lagomarsino, entre otros).

El Codificador hizo caso omiso de la tradición hispánica, la que había legislado los esponsales siguiendo los pasos del derecho romano, como lo hemos analizados precedentemente, y admitía la actio ex sponsu y la actio in rem util que daba la posibilidad de repetir lo recibido en concepto de regalos, para el supuesto de que el matrimonio no se llevara a cabo por ruptura de la promesa.

Nuestra doctrina fustigó tan terminante redacción, y en particular el quitarle toda posibilidad de recabar indemnización por ruptura intempestiva.

Lafaille sostenía que nuestro derecho positivo se había alejado de la doctrina, generalmente aceptada (519) .

Pero Rébora fue más terminante cuando sostuvo que el Código argentino había resuelto, en forma negativa, de una sola vez dos cuestiones diferentes: a) la obligación de efectuar el matrimonio que ninguna ley contemporánea admite y b) la de indemnización en casos de dolo o culpa que está admitido por todas. Sigue afirmando Rébora que de esta forma se cercenaba la posibilidad de dar solución a situaciones de injusticia, cuya importancia puede medirse en relación con la necesidad de organizar un sistema jurídico que realice eficazmente la protección moral (520) .

En igual sentido se expidieron Spota (521) , Lagormasino y Mazzinghi.

En cambio Prayones y Borda coincidieron con el contenido del articulado (522) .

Prayones sostuvo que los esponsales del futuro eran una forma de limitar la libertad individual. Por lo demás, afirmaba que esa limitación no obedecía a ningún fin de carácter jurídico o social digno de consideración jurídica.

Borda agregaba que la promesa de matrimonio abría el camino al chantaje.


C) NATURALEZA DE LOS ESPONSALES DEL FUTURO


221. TEORÍAS.- Varias teorías tratan dar respuesta al tema.

a) Teoría de la obligación natural. Tuvo su origen antes del Código de Derecho Canónico de 1917, en los canonistas.

En efecto, como civilmente no estaba reconocida la obligación de indemnizar, es decir no generaba ningún tipo de obligación, ni de acciones, se sostenía que era sencillamente una obligación natural en razón de que se carecía de medios coercitivos para exigir lo que se había estipulado.

b) Teoría del hecho. Se niega la naturaleza contractual de los esponsales, sosteniendo que al igual que la amistad se funda en una relación de hecho. Más concretamente se la ha considerado un hecho jurídico que da lugar a un estado nuevo de hecho, que crea obligaciones entre los promitentes.

Para Méndez Costa no constituyen un hecho jurídico, ya que de ellas no derivan consecuencias jurídicas (523) .

En general, la doctrina argentina, con excepción de Díaz de Guijarro, casi en forma unánime es conteste en sostener que no constituyen un negocio jurídico (524) .

c) Teoría del acto jurídico familiar. En cambio para Díaz de Guijarro es un acto jurídico familiar bilateral (525) .

Empero en la legislación argentina, con la reforma de la ley 23515 Ver Texto que luego vamos a analizar, al ser viable el resarcimiento, la situación ha cambiado.

Como sostiene Zannoni, si bien no es un acto jurídico familiar en cuanto no se puede reclamar el cumplimiento de la promesa, ya no es posible desestimar su reputación "como supuesto de hecho de una eventual pretensión resarcitoria de naturaleza extracontractual, si su intempestivo e injustificado rompimiento por parte de uno de los prometidos causa daño al otro..." (526) .

En efecto hoy al viabilizar el Código, la acción resarcitoria nos obliga a considerar la promesa de matrimonio como un hecho jurídico, coincidiendo con Zannoni.

d) Teoría del mero hecho social. Se sostiene que no alcanza la categoría de un hecho jurídico, por las razones arriba expuestas.

Busso sostiene que "aunque la ley no prohíbe directamente el contrato de esponsales, lo aniquila en cuanto institución jurídica al privarlo de sus efectos propios (obligación de casamiento) o indirectos o impropios (título para una indemnización)". Más adelante sostiene que es una nada jurídica (527) .

Spota estima que la promesa se torna irrelevante.

e) Teoría de contrato de derecho de familia. Es la tesis sustentada por Lagomarsino (528) . Se caracteriza este contrato, según este autor, por su tipicidad y está impregnado del particularismo innegable propio del Derecho de Familia y que hace más a las relaciones de familia que a las meramente obligaciones patrimoniales.

222. PROYECTOS DE REFORMA.- El proyecto de 1936 sólamente establecía en el art. 338 que no había acción para poder exigir el cumplimiento de la promesa de matrimonio guardando silencio respecto de la posibilidad de la acción resarcitoria por los daños y perjuicios que el mismo provocara.

Pero ello no constituía un obstáculo para su reclamación, pues en el informe de la comisión se dijo que era viable la acción resarcitoria del derecho común fundada en la ruptura dolosa o culpable sobre la base de las normas relativas a los hechos ilícitos (529) .

En cambio el Anteproyecto de 1954 en el art. 411 amén de consagrar la imposibilidad de demandar el cumplimiento del matrimonio frente a la promesa esponsalicia, agregó que el incumplimiento de la misma de carácter doloso generaba la reparación del daño moral y material sufrido por el novio inocente.

223. LA REFORMA DE LA LEY 23515 Ver Texto AL RÉGIMEN DE LOS ESPONSALES.- Al derogar la ley 23515 Ver Texto la ley 2393 Ver Texto el actual art. 165 Ver Texto , CCiv., ha quedado redactado así: "Este Código no reconoce esponsales del futuro. No habrá acción para exigir el cumplimiento de la promesa de matrimonio".

Como se advierte el texto reproduce en esencia el art. 8 Ver Texto , ley derogada, pero ha desaparecido la prohibición de poder reclamar el resarcimiento.

Es interesante conocer que en el trámite legislativo el artículo había sido proyectado reproduciendo el texto del art. 8 Ver Texto , ley 2393 (530) .

En principio en senadores no se había observado el proyecto, pero el senador Martiarena, al estudiar y analizar el tema con un criterio más moderno, propuso se considerara, como en otras legislaciones, la cuestión resarcitoria. Es así que sugirió tomar como base el texto que el maestro Héctor Lafaille había elaborado para el proyecto de 1936.

Sostuvo el senador que todo lo que no tuviera vinculación con el cumplimiento de la promesa, debía quedar librado a las disposiciones del Código Civil entre ellas las rupturas dolosas cuando se hubiere causado daños materiales y morales. La iniciativa propiciada tuvo eco, y así se concretó en el nuevo art. 165 Ver Texto , CCiv.

El silencio de la norma respecto de la acción resarcitoria nos permite inferir que está ahora admitida.

No obstante, Borda sostiene que admitir la acción resarcitoria es pasar por alto la Convención sobre "Eliminación de Toda Forma de Discriminación Contra la Mujer", incorporada a nuestro derecho positivo por la ley 23179 que en el art. 16 Ver Texto , inc. 2, dispone que no tendrán ningún efecto jurídico los esponsales.

Para este autor subsiste el mismo estatus anterior.

Fundamenta, su posición en que la decisión de contraer matrimonio debe ser libérrima, y que el arrepentimiento no puede ocasionar ninguna consecuencia jurídica (531) .

Recuerda los verdaderos escándalos que este tipo de juicio provocaron en Estados Unidos, en grado tal que en los Estados de Nueva York, Indiana e Illinois fue prohibida toda acción de daños por ruptura de la promesa, para poner fin a los graves abusos, de que eran víctimas muchas veces personas inocentes.


224. ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL.- Antes de desarrollar nuestra opinión pasaremos revista a un único antecedente existente durante la vigencia de la ley 2393 Ver Texto .

La Cámara Nacional Civil, sala C, el 22 de noviembre de 1951 tuvo oportunidad de expedirse frente a un caso en que próximo a contraer matrimonio una joven recibió la noticia de que su novio era casado y consecuentemente tenía impedimento de ligamen para celebrar las nupcias.

El demandado manifestó ser soltero y pidió la mano de la novia a los padres quienes autorizaron el noviazgo, y transcurridos dos años fijaron la fecha matrimonial para el 17 de febrero de 1949 a celebrarse en la Iglesia Santa María Magdalena.

Luego de iniciados los trámites de rigor el 16 de febrero, prácticamente en vísperas de la boda, la novia recibió una carta del novio donde le comunicaba que no podía casarse. Se suspendió la boda y luego se descubrió que el sujeto era casado y con tres hijos.

La joven había conocido al demandado al ingresar en una empresa privada en la que éste se desempeñaba como contador quien le manifestó ser soltero y por otra parte así lucía en la ficha de personal.

Surge además que el accionado le hizo renunciar al puesto a la futura esposa, quien de su peculio y el de sus padres había efectuado numerosos gastos para el ajuar.

La demanda la había fundado en el art. 1893 Ver Texto , CCiv.

La sentencia desestimó la acción por daños y perjuicios por incumplimiento de la promesa de matrimonio, por cuanto no tenía cabida en nuestra ley, cualquiera sea el motivo invocado para ello.

Debemos destacar el voto de quien lo hizo en primer término, el Dr. Roberto E. Chute, quien afirmó: "Bien sé que la solución de nuestra ley no es justa, por cuanto la promesa sin atacar a la libertad del matrimonio puede crear las situaciones que merecen la contemplación del ordenamiento jurídico, y que se aparta de la orientación seguida al respecto por algunos códigos modernos (...) pero creo como dije al compulsar los antecedentes que siguieron de guía a nuestro Codificador que la acción de daños y perjuicios no tiene cabida en nuestra ley cuando la promesa de matrimonio deja de cumplirse, cualquiera sea el motivo invocado para ello.

"Pienso también que el precepto legal que nos rige debe ser modificado armonizándolo con los principios generales del derecho civil que acuerdan reparación contra todo aquel que ocasiona un daño, vale decir, con el art. 1109 Ver Texto . No implica ello admitir, desde luego, que la violación de toda promesa de matrimonio dé acción para demandar. El ejercicio de ese derecho ha de quedar supeditado a las circunstancias de cada caso y su reconocimiento al prudente arbitrio de los jueces. Ello impedirá abrir las puertas al abuso y que queden sin condigna sanción actitudes tan inmorales y reprochables como la que se ha puesto de manifiesto en este expediente".

Luego destacó que Bibiloni mantuvo en su anteproyecto de reforma la redacción primitiva del art. 8, en cambio la comisión reformadora lo incluyó como art. 338 suprimiendo toda referencia a reclamar daños y perjuicios derivados de esa causa, dejando que se gobierne por los principios generales (532) .


225. NUESTRA OPINIÓN.- Liminarmente creemos que debemos efectuar algunas precisiones acerca del concepto de noviazgo para deslindarlo de las uniones de hecho, concubinato o como se las quiera denominar.

Define Medina el noviazgo como "reunión de personas de diferente sexo, que no conviven maritalmente y que se han formulado promesa de contraer matrimonio" (533) .

A nuestro juicio, el noviazgo es la relación amorosa, sin vida marital, de un varón y una mujer que se han prometido en matrimonio, ordenado a profundizar en el amor y conocimiento recíprocos.

El noviazgo se caracteriza por:

a) Carácter transitorio. Es una situación de tránsito hacia el futuro matrimonio que se han prometido.

b) Es tiempo de conocimiento recíproco. Es una etapa durante la cual los futuros contrayentes deben conocerse en sus cualidades personales, caracteres, aspiraciones y proyectos.

c) Es un tiempo de profundización en el conocimiento de la institución del matrimonio que van a constituir, en los comportamientos futuros que deberán observar, en las leyes y en la estructura de esa comunidad de vida y amor, que van a vivir.

d) Es una etapa donde habrán de aprehender las exigencias interpersonales varón-mujer sobre el matrimonio y la familia.

e) Es un tiempo para la maduración de un consentimiento consciente y libre como fundamento de la futura unión, de la unidad e indisolubilidad del matrimonio o por lo menos de la permanencia, de la recta concepción de la paternidad-maternidad responsable, de los aspectos humanos de la sexualidad conyugal, y del acto conyugal con sus finalidades.

f) Es un tiempo para desarrollar un diálogo continuo y sincero sobre la futura familia, la procreación y educación de los hijos.

g) Es un tiempo de expresiones de cariño distintas a las del matrimonio, pues han de estar presididas por un particular respeto recíproco de dos personas que, aún no se pertenecen, porque todavía aun no han hecho la donación total del uno al otro, que solamente se hace en el matrimonio.

h) Es por ello un tiempo de aprendizaje de la fidelidad y de la esperanza de recibirse el uno al otro y de reserva, para el tiempo del matrimonio, de las manifestaciones de ternura específicas del amor conyugal.

En cambio, en el concubinato en cuanto unión de hecho de dos personas de distinto sexo que viven bajo el mismo techo y mantienen relaciones sexuales permanentes, no se reúnen en lo más mínimo las características del noviazgo, pues fundamentalmente no existe un compromiso de futuro matrimonio.

En efecto en el noviazgo existe una promesa esponsalicia que aunque no tenga relevancia jurídica en la actualidad para exigir su cumplimiento, es una etapa insustituible como tiempo de preparación para el matrimonio.

Admitido ello, es indiscutible que la norma del art. 165 Ver Texto , CCiv., al disponer: "Este Código no reconoce esponsales del futuro. No habrá acción para exigir el cumplimiento de la promesa de matrimonio", no ha hecho más que salvaguardar el derecho natural y de raigambre constitucional a casarse y a no casarse, también recogido por el art. 172 Ver Texto , CCiv., cuando exige que el consentimiento sea libre como condición de validez del matrimonio.

Pero la norma no se ha limitado sólo a quitarle relevancia a la promesa, sino que también se apresura a desestimar, correctamente, toda intención de pretender su cumplimiento forzoso.

El segundo elemento, es la situación del prometido que ha sufrido un daño por el incumplimiento.

A nuestro juicio la actual redacción permite la acción resarcitoria, pues si otra hubiera sido la intención del legislador, se hubiera limitado a reproducir lisa y llanamente el texto anterior.

Sentado ello, la cuestión reside en determinar en qué supuesto procede el resarcimiento y qué rubros pueden ser reclamados. Dicho de otra manera, en determinar cuándo el obrar del arrepentido es un hecho ilícito, es decir teñido de antijuridicidad.

Ello es así por cuanto admitir resarcimientos por cualquier ruptura importaría indirectamente constreñir al promitente a contraer el matrimonio con el fin de evitar un pleito, lo que configuraría una violación al derecho a casarse libremente o no casarse.

Por ello, coincidimos con Borda, en que la posibilidad de reclamar indemnización no puede convertirse en un instrumento del chantaje.


226. REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN RESARCITORIA.- En coincidencia con lo antes expuesto consideramos que, únicamente cuando la ruptura reúne ciertas condiciones que pasamos a señalar debe proceder la acción:

1) En primer lugar la ruptura no genera responsabilidad si el hecho no es antijurídico.

La ruptura de la promesa de matrimonio no es en sí misma un hecho ilícito, y así lo ha dispuesto el Código Civil cuando desestima in limine toda acción tendiente al cumplimiento de la promesa.

No obstante hemos sostenido que es procedente la reparación de los daños y perjuicios que dicho proceder ocasiona. El fundamento de la misma, como bien sostiene Medina, se encuentra en la violación del deber jurídico de no dañar a otro (534) .

El principio naeminem laedere tiene base constitucional en el art. 19 Ver Texto , CN, que consagra en su primera parte: "Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados...".

Este artículo tuvo entre otros antecedentes el Proyecto de Constitución de la Sociedad Patriótica para las Provincias Unidas, que en el art. 7º establecía: "La libertad es la facultad de obrar cada uno a su arbitrio sin violar las leyes ni violar los derechos de otros ni al cuerpo social".

Fue la Corte Suprema de la Nación la que le dio base constitucional a este principio a partir del art. 19 Ver Texto , CN.

2) La violación al principio de no dañar se ocasiona cuando haya intempestividad por dolo o culpa en la ruptura de la promesa matrimonial.

3) El obrar debe ser voluntario, y el factor de atribución es a título de dolo o culpa.

4) Debe haber provocado un daño cierto y concreto, por imperio de lo establecido en el art. 1067 Ver Texto , CCiv., que sienta el principio de que no habrá ilícito punible, si no hubiese daño causado u otro acto exterior que lo pueda causar, y sin que a sus agentes se les pueda imputar dolo, culpa o negligencia.

5) La existencia de un nexo causal entre la conducta ilícita y el daño causado.

227. SUPUESTOS DE RUPTURA DOLOSA Y CULPOSA.- Pasaremos a analizar los supuestos de ruptura dolosa y culposa.

a) Ruptura dolosa. Será dolosa cuando el hecho ilícito es ejecutado a sabiendas y con intención de dañar a la persona o a los derechos del otro prometido (art. 1072 Ver Texto , CCiv.).

Requiere pues dos elementos:

1) Intelectual: Realizar el acto a sabiendas, es decir, que el sujeto obra reflexivamente teniendo presente el resultado dañoso;

2) Volitivo: Que el autor de la ruptura haya actuado con intención de dañar; que obre con maldad.

b) Ruptura culposa. Un planteo de responsabilidad por culpa supone:

- un acto de un individuo;

- un deber;

- una infracción por una omisión o por una acción.

Ahora bien, ¿cuándo la ruptura del compromiso matrimonial es intempestiva por culpa?

La ruptura es intempestiva cuando es fuera de tiempo. Y es intempestiva culposa cuando ha obrado con negligencia, por ejemplo siendo inminente la fecha del matrimonio decide no contraerlo, anoticiando al o la promitente en los umbrales de la celebración. O cuando ha obrado con imprudencia fijando la fecha de celebración del matrimonio irreflexivamente y ante la inminencia de la misma luego de todos los preparativos, comunica que no va a cumplir la promesa.

Es muy difícil objetivar los distintos supuestos, pero insistimos que solamente en forma excepcional procede la acción resarcitoria, y para que ello ocurra deben mediar extremos como los ejemplificados, que hayan provocado al otro u otra promitente un grave daño, como en el supuesto de haber entregado las invitaciones a la boda y luego tener que dar las explicaciones del caso por la suspensión, sin perjuicio de los gastos propios de este acontecimiento. O también cuando con motivo del matrimonio la mujer ha renunciado a su trabajo, pues iba a mudar su domicilio a otra ciudad donde se instalaría el conyugal.

Reiteramos entonces que los casos de responsabilidad habrán de quedar regidos por las normas que gobiernan la responsabilidad extracontractual por hechos ilícitos (arts. 1066 Ver Texto y ss., CCiv.), en el contexto de valores subjetivos de atribución de responsabilidad, dolo (art. 1072 Ver Texto , CCiv.) o culpa (art. 1109 Ver Texto , CCiv.) y el resarcimiento se extenderá al daño moral y al patrimonial que sea causado por la ruptura del compromiso matrimonial, de acuerdo con el régimen de imputación de las consecuencias del derecho común (arts. 901 Ver Texto a 906 Ver Texto , CCiv.).

En consecuencia, cuando la ruptura no sea intempestiva e imputable al demandado la acción no procede.

La ratio legis del 165 Ver Texto , CCiv., es proteger la libertad de casarse y para que se genere la responsabilidad por la ruptura debe mediar una conducta descalificadora, grave.

Pero la intempestividad sola no alcanza, debe generar un daño cierto, con acto imputable por dolo o culpa.

El arrepentimiento de la promesa matrimonial, no implica per se conducta ilícita porque ése es un derecho personalísimo de los prometidos en matrimonio.

228. DAÑO RESARCIBLE.- La acción por resarcimiento va a proceder a partir de la comprobación de la ilicitud de tal ruptura.

Pero la indemnización va a estar limitada a:

1) Daño emergente.

2) Daño moral.

Pero bajo ningún concepto al lucro cesante porque el matrimonio no es una inversión económica.

229. JURISPRUDENCIA POSTERIOR A LA REFORMA EFECTUADA POR LA LEY 23515 Ver Texto .- Han sido pocos los casos llevados a los tribunales reclamando daños y perjuicios por la ruptura intempestiva de la promesa de matrimonio.

a) Tuvo oportunidad de expedirse la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de San Juan el 25 de febrero de 1992 ante la acción deducida por la novia contra su prometido, la que en primera instancia había tenido acogida favorable, siendo rechazada por la alzada.

Surge de los autos que el noviazgo tuvo una duración de unos quince años, habiéndose dado pasos concretos para formalizar el matrimonio, según refirió la novia, mediante la adquisición de enseres del futuro hogar, como así la construcción de la casa donde se instalaría éste.

Poco tiempo después de terminarse la edificación, el novio viajó a la provincia de Salta por razones laborales y al no regresar, pasado un tiempo prudencial, se hizo presente la novia en la casa de la familia de su prometido tomando conocimiento por boca de ellos, que diez días antes había contraído matrimonio radicándose en otra ciudad de esa provincia.

La prometida demandó al novio por resolución de sociedad de hecho y daños y perjuicios por ruptura intempestiva y culpable de la promesa conyugal. Fundó esta última en el agravio irreparable que le infringió con su actitud dolosa a la chance personal, pérdida de quince años de juventud y la chance de los futuros hijos; como así el desprestigio agraviante de verse burlada y el daño social y familiar que sufrió por tal proceder.

A mayor abundamiento, agregó que el demandado era padrino de dos sobrinos de la accionante.

El accionado negó que hubiera una ruptura intempestiva, y que la ruptura no se debió a culpa de su parte, sino a la falta de mutua comprensión y a la pérdida de cariño. No se opuso a la disolución de la sociedad de hecho.

La Cámara revocó la sentencia de primera instancia por cuanto no consideró probado que la ruptura del noviazgo por parte del demandado fuera derivada de una conducta intempestiva, si no que, por lo contrario, obedeció al deterioro de las relaciones que culminó con el casamiento de aquél con otra persona, concluyendo que no medió en la emergencia una conducta antijurídica del demandado, rechazando la pretensión de la actora.

Asimismo, sostuvo el tribunal: "La doctrina argentina, prácticamente en forma unánime, concluye que los esponsales no constituyen un negocio jurídico; es que la libre elección del cónyuge, uno de los presupuestos del consentimiento matrimonial, descarta que pueda constituirse antes del acto de celebración una obligación de contraer matrimonio -al modo de un pacto de contrahendo- basado en un vínculo creado por la promesa de matrimonio futuro".

Consideró igualmente, que si bien es cierto que de la promesa de matrimonio futuro "no derivan prerrogativas ni conductas exigibles que se vinculen con la esencia y el contenido de los esponsales, circunscripta dicha promesa bilateral (art. 165 Ver Texto , CCiv., ley 23515 Ver Texto ), pero sí pueden derivarse de ellos reclamos con asiento de diversas figuras jurídicas, primordialmente aquellos que regulan el depósito, la donación sujeta a condiciones y el enriquecimiento sin causa, o que se traduce en acciones de daños y perjuicios con sustento en los principios generales de la responsabilidad civil".

Afirmó que "procede indemnizar el daño causado por la ruptura dolosa del compromiso nupcial, o por la conducta dolosa de uno de los prometidos que condujo al otro al arrepentimiento y, por aplicación de los principios generales de la responsabilidad civil, también habría de admitirla en caso de incumplimiento culposo o conducta culposa que condujera a la ruptura y abarcando no solamente el daño patrimonial sufrido, sino el moral. De ello se deduce que los esponsales deben establecerse en una fecha determinada, requisito que no dándose en el caso debe llevar al rechazo de la pretensión resarcitoria intentada".

Sostuvo el juez Dr. Pablo H. Olivares en su voto que "ni la existencia de una relación de noviazgo seria, ni la buena conducta de la familia de la novia -que aceptó al demandado como un hijo más, según éste confesara- ni siquiera los esfuerzos comunes de los prometidos en la consecución del futuro hogar, ni la esperanza del advenimiento de los hijos, conforman circunstancias que constriñan a los novios a priorizarlas por sobre la soberana y personal facultad de decidir o no el matrimonio hasta su celebración. Ésta y no otra es la ratio legis del art. 165 Ver Texto , CCiv.-ley 23515 Ver Texto - cuando no reconoce esponsales del futuro y niega a renglón seguido la posibilidad de una acción para exigir el cumplimiento de las promesas de matrimonio, es decir que se obligue a la celebración del matrimonio. Ello así, en el caso, no puede fundar estas circunstancias la acción de daños y perjuicios entablada por la accionante, si no medió ruptura culposa o dolosa de esa promesa de matrimonio".

El juez Dr. Mario O. Petrignani destacó en su voto que "el arrepentimiento de la promesa matrimonial no implica per se una conducta ilícita, porque éste es un derecho legal personalísimo de los comprometidos en matrimonio, en tanto la propia ley 23515 Ver Texto destituye de valor vinculante en cuanto pudiera dar lugar a una acción para la celebración del mismo. Y sobre ese derecho no se puede priorizar ni la existencia de un noviazgo prolongado, con una relación seria y firme; ni la conducta intachable de uno o ambos novios, ni los buenos propósitos de ambos para la constitución de una nueva familia; ni la relación afectiva de los familiares de ambos prometidos, aun dándose todas estas circunstancias juntas y en el mismo caso, siempre será cierto que el Código Civil no reconoce esponsales del futuro vedando toda acción de cumplimiento de la misma" (535) .

b) La CACC de Mar del Plata, sala 2ª, el 18 de mayo de 2000 resolvió un caso en el que la supuesta novia dedujo demanda por indemnización de daño moral contra el demandado, señalando que a principios de 1987 comenzó con el mismo una relación laboral, en calidad de secretaria personal en su actividad comercial del rubro textil, a raíz de la cual, a los pocos meses, comenzó a vivir una intensa relación personal que los llevó a alquilar un departamento a principios de 1989, mudándose en 1995 a otro inmueble.

Afirmó que la convivencia fue pacífica y armoniosa, aunque el demandado no dormía en el domicilio dos o tres veces por semana, habiendo realizado juntos numerosos viajes a Buenos Aires, Bahía Blanca y Rosario, desde 1988.

A principios de 1995 -continúa diciendo-, contemporáneamente con la aparición de una enfermedad que la obligó a ser operada en dos oportunidades, se comenzó a producir un alejamiento del demandado, el que se acentuó al exigirle el cumplimiento de las promesas matrimoniales incumplidas durante los años de la relación, y al enterarse la dicente que el demandado era casado y con hijos.

El demandado contestó la demanda, negando los hechos fundantes del reclamo y precisando que salió en garantía por el alquiler del primer departamento, en el que la accionante vivía con su madre, padrastro y hermano, negando haberse mudado con ella al otro inmueble.

El tribunal resolvió: "La circunstancia de que se encuentre acreditada la relación sentimental entre la actora y el demandado y el fin de la misma, no constituye por sí sola el presupuesto de hecho que podría dar lugar a la acción indemnizatoria por arrepentimiento de la promesa matrimonial, habilitada ahora por la reforma al art. 165 Ver Texto , CCiv. (texto según ley 23515 Ver Texto ).

"Para que se configuren los presupuestos que habilitan la acción indemnizatoria por arrepentimiento de la promesa matrimonial (art. 165 Ver Texto , CCiv.) es necesario probar que hubo promesa matrimonial incumplida en forma intempestiva e injustificada por el demandado -en el contexto de la libertad de no casarse que, como derecho legal personalísimo, le asiste- dando lugar con ello a la configuración del comportamiento antijurídico que el ordenamiento sanciona con arreglo a factores subjetivos de atribución de responsabilidad, y seguido el mismo -en una relación de causa a efecto- de un perjuicio cierto sufrido por la accionante" (536) .

230. RESTITUCIÓN DE LAS DONACIONES EN EL CASO DE RUPTURA DE LA PROMESA ESPONSALICIA.- Un tema que es necesario abordar es el de las donaciones que se efectuaron mutuamente durante el noviazgo los comprometidos, y si procede su restitución luego de la ruptura.

Salvat distinguía entre verdaderas donaciones y los simples regalos inspirados por un sentimiento de afecto.

Para este autor las donaciones quedaban resueltas en razón de tratarse de pagos sin causa.

En cambio, los regalos no debían ser restituidos.

El fundamento de su argumento es el art. 793 Ver Texto , CCiv., cuando dice: "El pago debe ser considerado hecho sin causa, cuando ha tenido lugar en consideración a una causa futura...".

La nota al artículo citado argumenta en favor de la posición de Salvat, pues Vélez Sarsfield pone como ejemplo una suma dada a título de dote en miras de un matrimonio legalmente imposible o que de hecho no se hubiera realizado (537) .

Lagomarsino sostiene también que deben restituirse las donaciones, no así los regalos que quedan irrevocablemente aceptados y son propiedad de quien fue beneficiado.

Pero su fundamento radica en el art. 1240 Ver Texto , CCiv., que regula las donaciones propter nupcias, las que considera revocadas si el matrimonio no llegase a celebrarse (538) .

Guastavino aplica en cambio las normas del contrato de depósito y expresa que los bienes entregados en miras al matrimonio, lo son en calidad de depósito (art. 2182 Ver Texto , CCiv.) y en caso de ruptura deben restituirse, por imperio del art. 2210 Ver Texto , CCiv., por su calidad de depositario.

Cuando se trata de bienes de uso personal, los presume donados, con la condición implícita si nupcias sequantur, que opera como resolutoria en caso de incumplimiento y deben devolverse (arts. 1240 Ver Texto y 1248 Ver Texto ) (539) .

En nuestra opinión, únicamente deben devolverse los bienes entregados a la otra parte, cuando lo han sido en miras al matrimonio. Tal el supuesto de adquisición de elementos componentes del ajuar del futuro hogar (artefactos domésticos, muebles, etc.) aplicándose las normas del depósito antes citadas.

En cambio los regalos personales, que no se han hecho en miras al matrimonio, quedan irrevocablemente adquiridos.


231. JURISPRUDENCIA DE NUESTROS TRIBUNALES.- Analizaremos la jurisprudencia de nuestros tribunales en la materia.

a) La CNP se expidió el 1º de marzo de 1957 en una causa en la que el novio denunció por defraudación a su ex novia, resolviendo: "No se da el abuso de confianza que configura la estafa en la simulación de afecto y promesa incumplida, ya que una y otra, en el peor de los supuestos, no pasan de una mera motivación determinante de actos de liberalidad o préstamos por parte del varón, perfectamente explicables por lo demás, dentro de un tipo de relaciones sentimentales, íntimas o no, cual las mantenidas entre querellante y querellada.

Refirió el denunciante que el 2 de febrero de 1954 inició con la querellada una amistad que luego se formalizó con fines matrimoniales, pues aquélla tramitaría su separación judicial que más tarde le manifestó haber iniciado.

Expresó que por las dificultades habitacionales de la mujer, que tenía una hija menor, le adquirió un departamento que puso a nombre de ella y le entregó dinero para pagar las respectivas cuotas, y para evitar dificultades con el esposo de ella simuló en una escritura pública que ella había recibido un préstamo para financiar el departamento.

Agregó que adquirió distintos útiles, artefactos para dotar de comodidades al departamento cuyas respectivas boletas de luz lucían a su nombre. Sostuvo que las relaciones continuaron en armonía hasta que el 18 de marzo de 1955 hizo ella cambiar las cerraduras del departamento impidiéndole la entrada.

Surge de los considerandos de la sentencia que las relaciones fueron desde el primer momento de carácter íntimo concurriendo desde el primer momento a casas de citas, ofreciéndole el pretendiente distintas sumas de dinero en varias oportunidades.

En primera instancia la querellada fue condenada como autora del delito de estafa a la pena de dos años de prisión en suspenso, y al pago al querellante, en concepto de indemnización por los daños materiales y morales, de la suma de $ 20.000.

Al votar en primer término el juez de cámara Mario Oderigo consideró que la conducta de la procesada no contenía ardid alguno que permitiera encuadrar su conducta en el tipo del art. 172 Ver Texto , Código Procesal, y por los fundamentos que se expresan al inicio de estas consideraciones la cámara absolvió a la imputada revocando la sentencia de primera instancia (540) .

b) La Cámara Nacional Civil, sala F, el 22/3/1973 tuvo oportunidad de expedirse con motivo de una acción interpuesta por el ex novio con el fin de obtener la devolución de algunos objetos que habían quedado en poder de su ex novia luego de la ruptura del noviazgo, asimismo demandó el reintegro de lo gastado en mejoras introducidas en el departamento que habría de ser el hogar conyugal. La acción se dirigió contra la joven y su padre. En el caso en tratamiento había mediado la celebración del compromiso matrimonial y según era costumbre ese día el novio, junto con la alianza, entregó un anillo con brillantes que había pertenecido a su abuela y luego hizo otros regalos. Manifestó haber entregado dinero a la novia y haber efectuado obras en un departamento que habría de donarle a ellos el padre de la joven.

La cámara resolvió que correspondía el reintegro de las sumas de dinero que el novio invirtiera para refacciones en el departamento de su futuro suegro si por desavenencias se rompe el compromiso matrimonial.

Igualmente dispuso: "El anillo de brillante regalado en ocasión del compromiso, es el complemento de la alianza y excede el concepto del simple presente de uso. Es decir, en alguna manera está condicionado a la celebración del matrimonio y en nuestras costumbres se cuenta, en caso de ruptura, la devolución de ambos objetos; en consecuencia debe restituirse dicho anillo" (541) .

c) La Cámara Civil y Comercial 1ª de Bahía Blanca se expidió el 28/12/1973 ante un caso de regalos más o menos similar al anterior sosteniendo: "Los regalos de uso común deben ser restituidos cuando sobreviene la ruptura del noviazgo o mejor cuando se sabe que el matrimonio no se llevará a cabo, por cuanto la cláusula "si nuptiae sequantur" como condición resolutoria, está sobreentendida en esta clase de presentes, que deben considerarse donaciones más que actos de depósito" (542) .

d) La Cámara Civil y Comercial de Rosario, sala 2ª, el 4/9/1972 resolvió que "acreditado el noviazgo y la compra por el novio de muebles para el hogar, su entrega a la novia ha de estimarse no a título de donación, sino de depósito. Roto el noviazgo sin que interese por culpa de quién, dichos efectos deben devolverse al novio que los adquiriera, a diferencia de lo que ocurriría con objetos de uso personal, como las alhajas que en principio se entenderían obsequiadas a la novia" (543) .

e) La Cámara Nacional Civil, sala A, el 15/12/1994 se expidió en un caso, en el que el actor demandó la revocación de la donación que por causa de noviazgo hizo a la demandada, con miras a un matrimonio que posteriormente no se concretó, atribuyéndole ingratitud (544) .

Se sostuvo que el régimen de donación entre novios o prometidos está previsto en los arts. 1217 Ver Texto y ss., CCiv., al establecer dicha norma en el inc. 3, como admisibles, "las que el esposo hiciere a la esposa".

Igualmente, que en principio, la pretensión de autos estaba desprovista de sustento si se la considerara exclusivamente en relación con la forma de transmisión de inmuebles por vía de donación (conf. arts. 1810 Ver Texto y ss., CCiv.). Sin embargo, se afirmó que en la especie, el derecho del ex novio a obtener que se lo tenga como adquirente exclusivo del inmueble, derivaba sustancialmente de la circunstancia de que la coadquirente no lo compró parcialmente para ella, sino para la comunidad plena que habrían de formar, con dinero proporcionado totalmente por él, sin su menor colaboración.

Se tomó en consideración que rezaba en la copia de la escritura pública remitida por el escribano, que ambos litigantes compraron por el régimen de la ley 13512 Ver Texto una unidad funcional, cuyo precio fue pagado con anterioridad al acto. Precediendo a la compra, el actor demostró con informes bancarios que había abonado dicho precio con cheque de la cuenta corriente de "Telefónica Argentina SA", y que asimismo era tenedor de certificados de depósitos en moneda extranjera, probando sobradamente que tenía los fondos necesarios para efectuar por sí solo la compra del bien.

En cambio, la emplazada no logró justificar su solvencia económica para realizar el desembolso que demandó la compra del departamento.

Falló el tribunal resolviendo que "La revocación por ingratitud de la donación de dinero efectuada por causa de noviazgo con el objeto de adquirir un inmueble, determina que deba tenerse al donante como adquirente exclusivo del bien, pues éste no fue comprado parcialmente para la donataria sino para la comunidad plena que habría de formar con aquél.

"Con independencia de los motivos de la ruptura de una promesa de matrimonio, si uno de los promitentes efectúa a favor del otro una donación consistente en dinero y la revoca posteriormente por causa de ingratitud, por aplicación del art. 1240 Ver Texto , CCiv., debe restituirse al donante lo recibido, pues la frustración del matrimonio lo convierte en un pago sin causa (conf. art. 793 Ver Texto , CCiv.), sea que la donación se haya efectuado dentro o fuera de la convención prenupcial".

232. DEVOLUCIÓN DE LA CORRESPONDENCIA, FOTOGRAFÍAS Y VIDEOS.- Consideramos que la correspondencia, fotografías y videos, se deben devolver, para evitar, que se los utilice para agraviar moralmente, se los publique o divulgue de cualquier forma.

233. LA PROMESA DE MATRIMONIO FRENTE A LA SEDUCCIÓN.- Es el caso que se hubiera prometido matrimonio como medio para seducir a la otra parte.

La seducción es un elemento del delito de estupro.

Ahora bien qué conductas tipifican la seducción: La seducción es sinónimo de engaño o fraude que puede recaer:

1) sobre la naturaleza y consecuencia del acto sexual.

2) la licitud del mismo.

3) o sobre los verdaderos propósitos, entre otras posibilidades.

El gran maestro Carrara decía que el engaño o fraude puede consistir en la promesa de matrimonio.

El Tribunal Supremo de España el 22 de octubre de 1934 sostuvo: "En el orden normal de las relaciones sociales no hay estímulo más poderoso, capaz de vencer la natural honestidad de la mujer para entregarse a un hombre que la formal palabra de casamiento dada por éste, que al cumplirse restablece la reputación, crédito y estimación pública de aquélla, si por tal circunstancia puede haber sufrido quebranto".

En nuestra ley penal la seducción no es punible para el caso de mujer mayor de 16 años, aunque fuere honesta.

Pero es ilícita si la víctima es menor de 18 años (así lo establece la última parte del art. 1088 Ver Texto , CCiv.).

Por lo tanto cuando la seducción fuere de mujer honesta menor de 18 años procede la acción resarcitoria contra el seductor.


234. ACCIÓN RESARCITORIA POR MUERTE DEL NOVIO.- Hemos sostenido que la acción resarcitoria por daños y perjuicios por el incumplimiento de la promesa matrimonial, se encuentra restringida a casos excepcionales.

Toca ahora analizar si se encuentra legitimado el otro prometido para deducir acción resarcitoria frente a la muerte del novio o novia acaecida por un accidente de tránsito u otro medio violento no imputable a la víctima.

Tuvo oportunidad de expedirse en la materia el Superior Tribunal de Justicia de La Pampa el 2/7/1996 (545) .

La actora que se hallaba embarazada estaba a punto de contraer matrimonio y el día anterior su novio falleció víctima de un accidente de tránsito.

En un juicio de filiación acreditó que el embarazo provenía de la relación íntima que tenía con su novio, es decir que el hijo por nacer tenía por padre al extinto.

Argumentó que como consecuencia de la muerte de su novio, perdió en consecuencia una chance matrimonial.

Invocando que era de aplicación lo normado en el art. 1079 Ver Texto , CCiv., reclamando se le indemnice por cuanto se ha menguado la posibilidad de contraer matrimonio, lo que ha generado un daño patrimonial y extramatrimonial.

En la sentencia se admitió el resarcimiento por muerte del novio o novia señalando que su procedencia exige la seriedad de la unión y de la expectativa de materialidad de una boda próxima como así la aptitud nupcial de los contrayentes.

Se sostuvo que en el sub lite no se trataba de la pérdida o disminución de la posibilidad en abstracto sino de damnificar una expectativa matrimonial concreta e inmediata como así la expectativa cierta de la patria potestad compartida.

Se consideró que en el caso los novios pocos días después del siniestro iban a contraer matrimonio a la vez que esperaban un hijo, por lo que el daño que se infligió a la actora era de notoria certidumbre, por cuanto debería hacerse cargo exclusivamente de la crianza del hijo, perjuicio que se empezaba a irradiar en gastos de vivienda, educación, salud que deberá asumir paulatinamente sola, cuya acreditación se torna innecesaria, pues dimana del simple hecho del nacimiento con vida de aquél.

Se afirmó que merituar la pérdida de una expectativa matrimonial no significaba reducir el matrimonio a la sola dimensión pecuniaria, sino comprenderlo en su plenitud, pues limitar el perjuicio a la sola dimensión extramatrimonial importaba una visión parcial de la vida conyugal, en la que se integran el recíproco don de los esposos en una comunidad de vida que comprende lo espiritual y también lo material.

Por tal motivo se casó la sentencia del tribunal de 2ª instancia por haberse verificado una errónea aplicación del art. 1079 Ver Texto , CCiv., pues en un fallo por mayoría había desestimado la pretensión binaria resarcitoria-pérdida de la chance matrimonial y del daño moral.

La cuestión deviene harto discutible toda vez que si bien el art. 1079 Ver Texto , CCiv., ampara al damnificado indirecto, corresponde dilucidar si la prometida de la víctima que falleció a causa del accidente se encuentra amparada en tal calidad.

No hay lugar a dudas de que la viuda y los hijos menores del difunto como así los mayores gozan de una presunción legal en calidad de damnificados presuntos, pero en el caso debemos hacer una distinción, pues no nos cabe ninguna duda de que el hijo por nacer en tanto estaba acreditada la paternidad del occiso se encontraba amparado por la norma.

En cambio, consideramos que no existiendo ningún vínculo jurídico reconocido con la novia, a tal punto que el art. 165 Ver Texto , CCiv., no reconoce ningún valor a la promesa esponsalicia y que la acción de daños y perjuicios que se admite en caso de ruptura intempestiva de los esponsales encuentra como fundamento el principio de no dañar sobre la base del art. 19 Ver Texto , CN, nos parece que la pretensión de la novia por derecho propio en caso de muerte del novio carece de asidero jurídico.

Menos aún procede el daño moral pues éste de acuerdo con lo establecido en el art. 1078 Ver Texto , CCiv., sólo corresponderá al damnificado directo, condición que no reúne la novia.

Por lo demás en el caso de homicidio sólo pueden solicitar la reparación del daño moral los herederos forzosos.

En el fallo mentado Borda luego de reiterar su posición contraria a la acción resarcitoria por los daños y perjuicios provocados por la ruptura intempestiva de los esponsales, y de enfatizar que el daño moral sólo puede ser reclamado por los herederos forzosos, señala que la novia no tiene ese carácter por lo que nos encontramos en este caso ante un supuesto no previsto por la ley, y que permite apartarse de sus disposiciones cuando el apego ciego a la norma conduce a soluciones repugnantes al sentido de justicia de los jueces.

Por ello concluyó que en este singular caso era permitido apartarse de los principios legales antes citados pudiendo el juez realizar la justicia concreta del caso sometido a su decisión, considerando que el tribunal pampeano había fallado poniendo de manifiesto un ponderable acierto en su conclusión.

Por su parte Graciela Medina considera que en el sistema jurídico de nuestro país se podría indemnizar a la novia por la muerte de su prometido y que la reparación debía consistir en el pago de los daños materiales existentes en la frustrada boda, cuando se demostrara que ésta era inminente y que se había frustrado por la muerte del novio.


D) CORRETAJE MATRIMONIAL

234.1. Concepto. El corretaje matrimonial tiene como fin vincular a personas que desean contraer matrimonio.

Debemos distinguir el corretaje matrimonial como obligación de medios u obligación de resultados.

El primero, es aquella actividad tendiente a relacionar personas que pretendan contraer matrimonio, sin asegurarles que su gestión tendrá éxito.

Se trata pues, de un simple acercamiento entre un varón y una mujer que por diversas circunstancias carecen de relación alguna con persona del otro sexo, y persigue como único fin establecer el contacto para que los pretendientes se conozcan, sin asegurar que se obtendrá como resultado de ello la celebración del matrimonio.

En cambio, el corretaje matrimonial que asegura el resultado, es un contrato por el cual el intermediario se obliga a inducir a una mujer o a un varón para que se vincule con persona del sexo opuesto, asegurando la celebración del matrimonio, percibiendo, de tener resultado positivo su gestión, una remuneración denominada comisión (546) .

Por lo tanto, como bien lo señala Belluscio es menester distinguir el verdadero corretaje matrimonial, que es el definido en el párrafo anterior, de la simple mediación (547) .

234.2. Antecedentes históricos. El corretaje matrimonial no es una institución novedosa, sino que ya en el derecho romano existió como una actividad aceptada aunque sus gestores no eran bien vistos por la comunidad.

En una Constitución de Justiniano se dispuso que el proxeneta nuptiarum tenía prohibido exigir más de la vigésima parte de la dote y hasta un máximo de diez libras de oro de la donación propter nuptias, sancionando con multa a quienes pretendieran obtener una remuneración mayor.

Empero, con el correr del tiempo la acción de los mediadores fue desalentada, no regulándosela en una Constitución de Teodosio y Valentiniano, cuando se dispuso que si nada se había pactado, no tenía derecho a recibir remuneración alguna, y para el caso que se hubiera establecido una remuneración, la misma no podía superar el límite a que antes hacíamos referencia en el derecho justinianeo.

El cristianismo fue quien despreció este tipo de actividad, generando que la comunidad viera con malos ojos la misma.

El derecho francés en sus primeros tiempos no admitió la licitud de estos pactos en grado tal que en el siglo XVI y XVII se declararon nulas estas convenciones.

Empero no faltó quien sostuvo que era justo otorgar una remuneración a quienes realizaban este tipo de gestiones, pues las mismas eran de uso bastante común.

Al dictarse el Código francés, en un principio la jurisprudencia no tuvo decisiones coherentes, admitiéndoselas en algunos casos, y desechándoselas en otros.

En 1855 la Corte de Casación en un fallo en el que sentó jurisprudencia desestimó la posibilidad de percibir retribución alguna por parte de un corredor que había pactado un precio que debía abonársele de resultar favorables las gestiones dirigidas a obtener la celebración del matrimonio con una persona que había sido elegida en particular.

El fundamento del decisorio fue que la causa era ilícita por ser contraria a las buenas costumbres, considerando que de ser admitida se posibilitara que se violentara la libertad de consentir del futuro contrayente, en aras del interés económico del corredor.

Posteriormente y hasta la actualidad se admite el corretaje matrimonial únicamente como una obligación de medios y en tanto y en cuanto no genere un conculcamiento de la libertad de consentir, estimando que la retribución debe ser regulada sin incurrir en excesos.

Igual evolución sufrió la jurisprudencia italiana. No obstante la doctrina consideró que en cualquiera de sus modalidades el corretaje matrimonial envilece y menoscaba el matrimonio en pro de obtener ping�es ganancias.

En España, el corretaje matrimonial era moneda corriente en tiempos en que quienes decidían el matrimonio eran los padres.

Prueba de ello es que la tragicomedia La Celestina tiene como argumento fundamental gestiones de tal especie, habiéndose adoptado para quienes realizan, aún de manera gratuita este tipo de gestiones, la calificación del título que lleva la obra (548) .

El Código Civil de Austria se ocupó expresamente de la materia cuando dispuso en el art. 879: "Son nulos en particular los convenios por los cuales se ha estipulado un precio para la negociación del matrimonio".

Similar criterio adoptaron el Código alemán y el Código suizo, disponiendo este último en el art. 416: "La negociación de un matrimonio no puede dar lugar a ninguna acción por pago de salario".

En nuestro país no ha existido unanimidad por parte de la doctrina en cuanto a su aceptación o rechazo.

Así, Borda, Salvat y Spota se inclinaron por su desestimación, considerando, el último de los autores nombrados, que este tipo de contrato carece de objeto -fin social- y que por tanto es nulo de nulidad absoluta.

El fundamento de estos autores además es que consideran inmoral la intervención del corredor, pues la misma en tanto, está presidida por un deseo de éxito a todo costo, es contraria a la organización espontánea y armónica del matrimonio y la familia.

Sin embargo, autores como Anastasi y Colombo han sostenido que la misma es válida, en tanto y en cuanto no mediare presión en el consentimiento de los futuros cónyuges.

Así Anastasi considera que si ello no ocurre nos encontraríamos ante una actividad socialmente útil, pues contribuiría al aumento de matrimonios, motivo por el cual es procedente a su juicio concederle una contribución mínima.

Colombo más avanzado en su juicio estimó que no había nada de ilícito en la vinculación de una persona con otra mediante la intervención del intermediario, pues con ello no se vulneraba la esencia del matrimonio, a menos de que para lograr una resolución positiva se hubiera recurrido a un obrar doloso, admitiendo la posibilidad de una remuneración.

Nuestra jurisprudencia tuvo oportunidad de expedirse en 1948, oportunidad en que la Cámara Civil 2ª de la Capital negó la validez del contrato de corretaje por considerarlo una actividad contraria a los sentimientos morales de la sociedad argentina, atentatoria de las buenas costumbres y del concepto cristiano y sacramental del matrimonio (549) .

Belluscio considera que ninguna duda puede caber acerca de la nulidad absoluta del corretaje matrimonial propiamente dicho, es decir aquel que tenga como fin una obligación de resultado, porque "se convierte en un acto en cuya celebración existe un directo interés patrimonial de un tercero, lo que resulta manifiestamente contrario a la moral y a las buenas costumbres (art. 953 Ver Texto , CCiv.), no sólo por la posibilidad de influencia indebida sobre el consentimiento sino también porque representaría para el corredor un indebido beneficio, ya que derivaría de un acto en cuya celebración, con libérrimo consentimiento, está interesada la sociedad" (550) .

Por otra parte, la obligación reconocida en beneficio del corredor, es nula de nulidad absoluta, no obstante la celebración del matrimonio, pues la causa eficiente fue la gestión que calificara acertadamente Belluscio como inmoral.

Es de aplicación en el caso lo prescripto en el art. 502 Ver Texto , CCiv., que expresamente dispone: "La obligación fundada en una causa ilícita, es de ningún efecto. La causa es ilícita, cuando es contraria a las leyes o al orden público".

A nuestro juicio, la naturaleza de la institución matrimonial impide otorgar validez a cualquiera de las dos formas antes señaladas, por resultar ilícitas en cuanto a su objeto (art. 953 Ver Texto , CCiv.) y consecuentemente de celebrarse nulas las convenciones por imperio de lo normado en los arts. 502 Ver Texto y 1047 Ver Texto , CCiv.


(512) REINA, Víctor - MARTINELL, Joseph M., Curso..., cit., nro. 1, p. 263.

(513) MERLIN, M., Repertoire universal et raisoné de jurisprudence, Gaultier, París, 1827-1828.

(514) COLIN, Ambroise - CAPITANT, Henri, Cours..., cit., t. I, p. 211.

(515) JOSSERAND, Louis, Derecho civil, t. I, vol. II, Ejea, Buenos Aires, 1950, nro. 744, p. 43.

(516) ENNECCERUS, Ludwig - KIPP, Theodor - WOLF, Martín, Tratado de derecho civil, Bosch, Barcelona, 1948, t. IV, ps. 24 y ss.

(517) MAC COLLA, Charles, "Daños y perjuicios contra un hombre muerto", cit. por OLIVA VÉLEZ, Horacio, "Los juicios por ruptura de esponsales en Estados Unidos de Norteamérica", LL 59-940.

(518) OLIVA VÉLEZ, Horacio, "Los juicios por ruptura de esponsales en Estados Unidos de Norteamérica", cit., p. 940.

(519) LAFAILLE, Héctor, Curso de derecho civil. Familia, Biblioteca Jurídica Argentina, Buenos Aires, 1930, nro. 46, p. 50.

(520) RÉBORA, Juan C., La familia, cit., t. II, p. 19.

(521) SPOTA, Alberto G., Tratado..., cit., "Derecho de familia", t. II, vol. I, nro. 60, p. 412; LAGOMARSINO, Carlos A., La promesa de matrimonio, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1962, nros. 41 a 48; MAZZINGHI, Jorge A., Derecho de familia, cit., t. I, nros. 71 y 72, ps. 207 y ss.

(522) PRAYONES, Eduardo, Nociones..., cit., nro. 12, p. 31; BORDA, Guillermo A., Tratado..., cit., "Familia", t. I , nro. 64.

(523) MÉNDEZ COSTA, María J., Régimen legal del matrimonio Civil. Ley 23515 , Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1987, p. 18.

(524) MÉNDEZ COSTA, María J. - D´ANTONIO, Daniel H., Derecho de familia, t. I, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1990, nro. 9, p. 78.

(525) DÍAZ DE GUIJARRO, Enrique, "El acto o jurídico de emplazamiento en el estado de familia", JA 1955-IV-12, secc. Doctrina.

(526) ZANNONI, Eduardo, Derecho civil. Derecho de familia, cit., t. I, nro. 109, p. 154.

(527) BUSSO, Eduardo, Código..., cit., t. II, 1ª parte, p. 36.

(528) LAGOMARSINO, Carlos A., La promesa..., cit., nro. 27, p. 48.

(529) Reforma del Código Civil, 1936, p. 31.

(530) Cámara de Diputados, Diario de Sesiones del 6/5/1987.

(531) BORDA, Guillermo A., Tratado..., cit., "Familia", t. I , nro. 63, p. 73.

(532) LL 65-199 y ss.

(533) MEDINA, Graciela, "Responsabilidad por la ruptura del noviazgo", LL del 10/3/1999.

(534) MEDINA, Graciela, "Responsabilidad...", cit.

(535) ED 153-351 y ss.

(536) Causa 111.049, RSD 183-00, Juba online.

(537) SALVAT, Raymundo M., Tratado de derecho civil argentino. Derecho de familia, La Ley, Buenos Aires, 1949, nro. 28, p. 18.

(538) LAGOMARSINO, Carlos A., La promesa..., cit., ps. 59/60.

(539) GUASTAVINO, Elías, "Restitución de bienes entregados por causa de matrimonio, si éste no se celebra", JA 1974-270 y ss., secc. Doctrina, nros. II y III.

(540) LL 88-382.

(541) LL 151-98 y ss.

(542) JA 24-465 y ss.

(543) JA 18-618 y ss.

(544) LL 1995-B-485.

(545) ED 172-240.

(546) SPOTA, Alberto G., Tratado..., cit., t. II, vol. 11, p. 448.

(547) BELLUSCIO, Augusto C., Manual..., cit., t. I, nro. 52, ps. 135 y ss.

(548) ANASTASI, Leónidas, "El corretaje matrimonial", LL, 9-23, secc. Jurisprudencia Extranjera; YARKE, María del C., "Corretaje matrimonial", Enciclopedia de Derecho de Familia, t. I, Universitaria, Buenos Aires, ps. 735 y ss.

(549) C. Civ. 2ª, 31/8/1948, LL 51-876.

(550) BELLUSCIO, Augusto C., Manual..., cit., t. I, nro. 55, ps. 137 y ss.

domingo, 15 de marzo de 2009

G20 le dará más recursos al FMI para paliar la crisi Era el pedido de los países emergentes que participaron de la reunión en Londres.


G20 le dará más recursos al FMI para paliar la crisi
Era el pedido de los países emergentes que participaron de la reunión en Londres. Así, el Fondo Monetario Internacional dispondría de entre 500.000 y 750.000 millones de dólares, el doble o el triple de lo que actualmente percibe.

El G20 tomará todas las medidas necesarias para impulsar la economía mundial, entre éstas dotar de más recursos al FMI, acordaron los ministros de Finanzas del grupo tras reunirse el sábado cerca de Londres para preparar la cumbre de sus jefes de Estado el 2 de abril.

"Estamos dispuestos a tomar las medidas necesarias para garantizar la restauración del crecimiento económico y nos comprometemos a hacerlo por el tiempo que sea necesario", declaró el ministro británico de Finanzas, Alistair Darling, al término de la cita en Horsham con sus homólogos del G20, que reúne a las principales potencias y países emergentes del mundo.

Los ministros, junto a los banqueros centrales, abogaron por doblar, e incluso triplicar, los recursos del Fondo Monetario Internacional (FMI) frente a la crisis económica mundial, que ha obligado a la institución a multiplicar sus ayudas a los países más débiles.

Este compromiso, objeto de una rara unanimidad y que podría concretarse durante la cumbre de jefes de Estado y de gobierno del G20 el 2 de abril en Londres, llevaría al FMI a disponer de unos recursos de unos 500.000 millones de dólares, según la propuesta de los países europeos.

Estados Unidos, por su parte, desearía elevar los recursos del FMI a los 750.000 millones, tres veces más de los que cuenta en la actualidad.

Los ministros de Finanzas del G20 acordaron también endurecer la regulación del sistema financiero.

Sin embargo, no fueron capaces de alcanzar un consenso sobre un nuevo plan de estímulo financiero, pese a los llamados de Estados Unidos en los últimos días para elaborar un plan global que sirva de impulso la economía.

Países como Alemania y Francia se oponen a ello y apuestan por endurecer la regulación para hacer frente a la crisis.

A pesar de ello, el secretario del Tesoro estadounidense, Timothy Geithner, insistió en la unidad sin precedentes mostrada en el seno del G20.

"Ahora tenemos una amplia base de consenso sobre la necesidad de actuar agresivamente para restablecer el crecimiento", aseguró.

El presidente estadounidense, Barack Obama, que está previsto que participe en la cumbre del G20, desmintió este sábado la existencia de divisiones o que "se estén desarrollando bandos" en el seno del grupo.

El primer ministro británico, Gordon Brown, y la canciller alemana, Angela Merkel, expresaron también su satisfacción por el grado de acuerdo alcanzado.

Otras medidas acordadas durante la reunión de los ministros del G20 son aumentar la regulación y la supervisión de las agencias de notación y de los fondos especulativos (hedge funds).

El G20 aseguró en un comunicado final que se fija, además, como "principal prioridad" restaurar el crédito y se "compromete" a apoyar a las economías emergentes para restituir los flujos de capital.

El grupo promete asimismo "luchar contra toda forma de proteccionismo y a proteger el libre comercio", así como ayudar a los países en desarrollo.

La crisis, que se originó en el sector financiero de los países más ricos, se ha extendido rápidamente a los países emergentes y la contracción amenaza ya a todo el planeta.

Estados Unidos, la Eurozona, Japón y Gran Bretaña ya están en recesión, provocada por la crisis de crédito originada en 2007, pero otras zonas, como la de Europa del Este también están especialmente afectadas por la crisis.

El FMI ya ha tenido que acudir en ayuda de países como Hungría y Ucrania, además de Islandia, y negocia ayudas con Rumanía. El FMI, además, teme que los países africanos acaben pagando los platos rotos de la crisis.

Los países más pobres son muy dependientes del comercio internacional, pero la demanda procedente de los países desarrollados se hunde, penalizándoles aún más.

Además, los bancos occidentales se han vuelto muy reticentes a prestar capitales y los flujos de financiación hacia los países en desarrollo se han recortado dramáticamente.

El Banco Mundial (BM) estima que el PIB mundial podría caer este año entre el 1 y el 2%, algo nunca visto desde hace 60 años.

viernes, 13 de marzo de 2009

El petróleo se desplomó más del 10% por temor a una caída en la demanda El barril de crudo cotizó en Nueva York a 40,15 en la moneda estadounidense


El petróleo se desplomó más del 10% por temor a una caída en la demanda El barril de crudo cotizó en Nueva York a 40,15 en la moneda estadounidense, lo que constituye una baja de 4,61 dólares que coincide con un día de nerviosismo en los mercados del mundo.

El riesgo de un agravamiento en el proceso recesivo como consecuencia de la crisis financiera mundial derrumbó el valor del crudo y dio de lleno en las cotizaciones de los papeles ligados al sector que operan en la Bolsa de Comercio porteña.

Así, las acciones de la siderúrgica Tenaris y la brasileña Petrobras Participaciones -dos de los papeles de mayor ponderación del Merval porteño- registraron bajas del orden del 10 por ciento.

La presión impuesta por estos dos papeles terminó derrumbando al índicador Merval de la Bolsa de Comercio local, que perdió 7,4 por ciento.

En Nueva York, los inversores y operadores manifestaron su preocupación en torno a la posibilidad de que una mayor caída en la economía mundial podría reducir el consumo de energía y de combustibles.

En los Estados Unidos, el crudo perdió 4,61 dólares, a 40,15 dólares el barril, menos de un tercio de los 150 dólares que llegó a tocar en julio del año pasado.

En este marco, la Organización de Países Exportadores de Petróleo (OPEP) se comprometió a recortar su producción en un total de 4,2 millones de barriles por día (bpd).

Al respecto, el ministro de Energía de Argelia, Chakib Khelil, dijo que la OPEP podría recortar producción en su reunión del 15 de marzo.

En su hora más difícil, General Motors confirma inversiones en Argentina Pese a las versiones de quiebra de General Motors (GM) a nivel mundial, la fi


En su hora más difícil, General Motors confirma inversiones en Argentina
Pese a las versiones de quiebra de General Motors (GM) a nivel mundial, la filial argentina aseguró ue gracias al récord de ventas que registró en 2008 en el país, con 95.400 unidades comercializadas, el plan de inversiones para la Argentina seguirá en ejecución.

En tanto, el Sindicato de Mecánicos y Afines del Transporte Automotor (Smata) ratificó que no habrá despidos este año en la planta que la automotriz tiene en la localidad santafesina de Alvear.

La casa matriz de la compañía, ubicada en Ditroit, Estado Unidos, hizo trascender hoy que analiza la posibilidad de acogerse a la ley de quiebras, si el Gobierno de Barack Obama se niega a otorgarle los miles de millones de dólares que reclama.

En ese contexto, la filial que la marca tiene en el país dijo hoy que las inversiones proyectadas para la Argentina siguen en pie y vaticinó que una eventual quiebra de la compañía a nivel mundial afecte a la planta santafesina.

GM logró un récord de ventas en el país el año pasado al superar las 95,400 unidades, lo que significó un crecimiento del 4 por ciento con respecto a 2007.

En ese sentido, la empresa informó que en América Latina, África y Medio Oriente logró un récord anual de ventas en 2008 con 1.276.332 unidades.

En materia de crecimiento de ventas en Sudamérica, Argentina se ubicó el año pasado por detrás de Brasil (10%), Chile (6%), Ecuador (31%).

La producción de la planta que la automotriz posee en la Argentina llegó a 111.875 unidades, para lo cual demandó la mano de obra de unos 2.200 empleados.

Sobre la base de esos números, el secretario general de Smata Rosario, Gabriel Bienucci, dijo a la prensa cordobesa que "la producción está estabilizada" en la planta de Alvear.

En ese marco, consideró que, por los acuerdos firmados a principios de año con la empresa, este año no se registrarán despidos de empleados en esa planta.

En línea con los representantes de la compañía, dijo que hay "grandes posibilidades de la quiebra no afecta directamente en Argentina".

Actualmente, en la fábrica santafesina trabajan 2.500 operarios, de los cuales el 80 por ciento (2.000 opeerarios) se encuentran en planta permanente y el restante en calidad de contratado.

En tanto, unos 60 trabajadores estarán suspendidos hasta diciembre de este año y 150 hasta junio próximo, por la baja en la fuerte caída que sufrió la producción de la planta.

La producción en esa terminal descendió de 27 a 22 vehículos por hora en el primer bimestre del año.