martes, 29 de septiembre de 2009

DERECHO AMBIENTAL constitucional ambiental fallo resumen El acceso a la información ambiental, un mandato efectivo de jerarquía constitucional


DERECHO AMBIENTAL constitucional ambiental fallo resumen
El acceso a la información ambiental, un mandato efectivo de jerarquía constitucional
Asociación Civil y Defensa de la Calidad de Vida v. Municipalidad de Pilar

DERECHO AMBIENTAL constitucional ambiental

Comentario a:

- C. Cont. Adm. San Martín, 23/4/2009 -

SUMARIO:

I. Introducción: el ambiente como nueva categoría del Derecho Constitucional.- II. El fallo bajo análisis.- III. El acceso a la información ambiental como principio del Derecho Internacional Ambiental.- IV. El acceso a la información ambiental como mandato constitucional.- V. Las normas federales y locales de acceso a la información ambiental y los presupuestos mínimos de protección previstos en la cláusula constitucional.- VI. El acceso a la información ambiental en las denominadas "leyes de presupuestos mínimos": a) Ley 25675. Ley General del Ambiente; b) Ley 25831. Régimen de Acceso a la Información Pública Ambiental.- VII. A modo de colofón

I. INTRODUCCIÓN: EL AMBIENTE COMO NUEVA CATEGORÍA DEL DERECHO CONSTITUCIONAL

El ambiente ha adquirido una especial relevancia como objeto de estudio para las ciencias sociales, al hacer referencia a los procesos a través de los cuales el hombre puede modificar el equilibrio de los ecosistemas, con las consiguientes repercusiones para el ambiente y el propio desarrollo de la vida humana.

Entendemos por "ambiente" (1) "la sistematización de diferentes valores, fenómenos y procesos tanto naturales como sociales, que condicionan, en un determinado tiempo y espacio histórico, la vida y el desarrollo de organismos vivos, en una simbiosis integradora de relaciones de intercambio del hombre con los demás seres vivos, de los hombres entre sí, y entre los diferentes recursos naturales renovables y no renovables".

En el presente trabajo analizaremos esta problemática a raíz del fallo recaído en los autos "Asociación Civil y Defensa de la Calidad de Vida v. Municipalidad de Pilar" Ver Texto , desde un variado y múltiple sistema de fuentes, tanto desde el derecho internacional ambiental como desde el derecho constitucional, y el desarrollo infraconstitucional de un mandato sustantivo: el acceso a la información ambiental como garantía para el ejercicio efectivo de este derecho fundamental (2) .

II. EL FALLO BAJO ANÁLISIS

C. Cont. Adm. San Martín, "Asociación Civil y Defensa de la Calidad de Vida - ADeCaVi v. Municipalidad de Pilar", sent. del 23/4/2009

La Asociación Civil y Defensa de la Calidad de Vida -en adelante, ADeCaVi- inició una acción con la finalidad de que la Municipalidad de Pilar le informara la ubicación y cantidad de antenas de telefonía celular que se encontraban autorizadas y habilitadas para funcionar en la comuna. El municipio se había negado a proporcionar tal información por considerar que se encontraba amparada por el secreto fiscal dispuesto por el art. 27, Ordenanza Fiscal Impositiva del Partido de Pilar, en cuanto establece que las declaraciones juradas, comunicación, informes y datos de contribuyentes responsables que se encuentren en la municipalidad son de carácter secreto.

Al respecto, la parte actora sostuvo que los datos requeridos no se encontraban resguardados por el secreto fiscal, ya que no se estaba solicitando información como contribuyente sino que, por el contrario, lo requerido era información ambiental. Asimismo, manifestó que no podían consentirse estas conductas que llevaban a promover acciones judiciales injustificadas, y en tal entendimiento solicitó que al momento de dictar sentencia se le aplique a la demandada una multa por haber entorpecido sin fundamento razonable el progreso del iter en pro del ambiente sano, cuyo monto fuera remitido al Fondo de Compensación Ambiental, contemplado en el art. 34 Ver Texto , ley 25675.

En primera instancia se hizo lugar a la demanda instaurada y se condenó a la Municipalidad de Pilar a que informe en un plazo perentorio de cinco días la información solicitada por ADeCaVi; a su vez, señaló que en caso contrario el municipio y el intendente municipal en forma solidaria serán pasibles de una multa de $ 500 por día de atraso.

Contra ese pronunciamiento la Municipalidad de Pilar interpone recurso de apelación agraviándose en que la sentencia del a quo parte del presupuesto de que la materia introducida por el actor resulta ambiental, sin efectuar análisis alguno que permita dilucidar si se trata o no de una cuestión ambiental. En efecto, sostiene que si no se encuentra debidamente acreditada la cuestión ambiental no puede obligarse al municipio a funcionar como una base de datos al servicio de cualquier persona física o jurídica que requiera información.

La Cámara decidió confirmar parcialmente la sentencia de primera instancia en el entendimiento de que la información solicitada se vincula estrechamente a cuestiones ambientales, cuya finalidad es determinar si las antenas de telefonía celular que se encuentren ubicadas en el partido de Pilar están habilitadas para funcionar, y si se adecuan al marco técnico, jurídico y ambiental aplicable.

Señaló que, conforme lo establece el art. 2 Ver Texto , ley 25831, "Se entiende por información ambiental toda aquella información en cualquier forma de expresión o soporte relacionada con el ambiente, los recursos naturales o culturales y el desarrollo sustentable. En particular: a) el estado del ambiente o alguno de sus componentes naturales o culturales, incluidas sus interacciones recíprocas, así como las actividades y obras que los afecten o puedan afectarlos significativamente; b) las políticas, planes, programas y acciones referidas a la gestión del ambiente".

Finalmente, teniendo en cuenta los principios y la normativa de acceso a la información pública ambiental al que deben proveer tanto las autoridades públicas como las empresas prestadoras de servicios públicos, concluyó que la información requerida no supera los límites de la competencia municipal.

III. EL ACCESO A LA INFORMACIÓN AMBIENTAL COMO PRINCIPIO DEL DERECHO INTERNACIONAL AMBIENTAL

Es inobjetable la influencia que tuvo y mantiene el derecho internacional como fuente primera del derecho ambiental. De hecho, la primera caracterización del derecho al medio ambiente sano como un derecho humano surgió en la Declaración Final de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Ambiente Humano, de 1972 (3) . El desarrollo de esta rama fue el más rico desde entonces, y así se arribó en 1992 a la Declaración de Río de Janeiro sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, que en su Principio 10 establece:

"El mejor modo de tratar las cuestiones ambientales es con la participación de todos los ciudadanos interesados, en el nivel que corresponda. En el plano nacional, toda persona deberá tener acceso adecuado a la información sobre el medio ambiente de que dispongan las autoridades públicas, incluida la información sobre los materiales y las actividades que encierran peligro en sus comunidades, así como la oportunidad de participar en los procesos de adopción de decisiones..." (4) .

La información que los ciudadanos reciban resulta, pues, fundamental para una efectiva tutela de este derecho fundamental. Algunos autores consideran así que el derecho de acceso a la información ambiental es un principio general del derecho ambiental (5) , e incluso señalan la relación género y especie: el género es el derecho de acceso a la información pública y la especie el derecho a la información ambiental (6) .

No nos detendremos en el análisis de distintos documentos internacionales que desarrollan este punto en la presente obra colectiva, pero nos parece relevante señalar que en el derecho comunitario europeo el precedente más trascendente resultó ser la directiva de la entonces Comunidad Europea 90/103, del 7/6/1990. Este hito le permitió a Ramón M. Mateo caracterizar materialmente en una primera aproximación al derecho a la información ambiental como un derecho de carácter instrumental, aunque formalmente este autor posteriormente afirma que "constituye un derecho sustantivo de titularidad colectiva genéricamente atribuido a todas las personas que deseen ejercitarlo, que no están obligadas a probar un interés determinado" (7) . Esta presunta dicotomía entre el aspecto procedimental y el elemento sustantivo es la que se va a salvar en la recepción constitucional de la cláusula ambiental introducida en la Argentina con la reforma de 1994.

IV. EL ACCESO A LA INFORMACIÓN AMBIENTAL COMO MANDATO CONSTITUCIONAL

Cabe señalar con carácter previo nuestra adscripción sin cortapisas al concepto de "fuerza normativa" de la Constitución, y a partir de tal posición visualizar la recepción del acceso a la información ambiental en la Ley Fundamental.

La Constitución argentina señala en el nuevo art. 41 Ver Texto : "Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación ambientales..." (8) .

Al incluir este mandato a los poderes públicos, el constituyente reformador amplía el contenido del nuevo derecho consagrado, y transforma -a nuestro entender- un aspecto instrumental en un mecanismo sustantivo para la realización efectiva de aquél. Esto revaloriza la cuestión del acceso a la información ambiental, y nos remite inexorablemente a la naturaleza jurídica de los llamados "derechos de incidencia colectiva".

La nueva dimensión de la democracia participativa, donde la relación del hombre con su entorno ha ampliado el espectro de la protección a la vida y a sus bienes esenciales, produce una categoría jurídica que había desatado una polémica entre los administrativistas y procesalistas, pero que, estimamos, cuenta ya, en definitiva, con protección constitucional suficiente. Nos referimos a los llamados "intereses difusos o colectivos".

Los intereses difusos reposan en la noción de solidaridad social, provocando la unión de los individuos con fines de defensa, sin descartar la congregación grupal espontánea u ocasional, haciendo valer sus derechos de afectación que sufren como miembros de la colectividad o como titulares de un interés no ya particular o determinado sino difuso, pero entrañablemente ligado a su esfera de desarrollo vital y a su libertad.

Coincidimos con Héctor A. Mairal: "...conviene recordar que las teorías jurídicas se construyen sobre la base de las instituciones existentes y adecuándose a éstas y no a la inversa. La pregunta no es, entonces, cuál es el grado de protección jurídica que corresponde a una determinada concepción de derecho subjetivo, como si dicha concepción fuera un dato tomado de la naturaleza de las cosas e independiente del intérprete. La pregunta es cuál es la concepción de derecho subjetivo que mejor se aviene con el grado de protección jurídica que consideramos, en este momento y para nuestro país, social y axiológicamente preferible" (9) .

La reforma constitucional de 1994 ha introducido en el derecho argentino con la mayor jerarquía legislativa, esto es, a través de su consagración expresa en la Ley Suprema, a los llamados "derechos de incidencia colectiva", dentro del cap. 2 de su parte dogmática, denominado "Nuevos derechos y garantías" (10) .

Este paso fundamental en la constitucionalización de los "derechos humanos de tercera generación o de la solidaridad" se ha dado en perfecta sintonía con el reconocimiento por parte del derecho constitucional comparado de la trascendencia de la temática ambiental a partir de mediados de la década de 1970. En efecto, en los últimos años la inmensa mayoría de las Constituciones han venido reconociendo expresa jerarquía constitucional a esta moderna categoría jurídica, también denominada "derechos públicos subjetivos" (11) .

Lo que surge hoy como imperativo para el operador jurídico es reinterpretar esta categoría a la luz del nuevo paradigma ambiental. Porque, como bien señala Ricardo Lorenzetti, "En este campo es posible presentar un esquema explicativo sobre tres etapas:

"a) La primera fue `retórica', puesto que, en los años '70, el movimiento ambientalista sembró las primeras palabras nuevas, símbolos y utopías, poco conocidas hasta entonces.

"b) La segunda fue `analítica', en el sentido de que se identificaron problemas, se los estudió, y se fueron elaborando modelos para tratarlos. En el área jurídica esto significó un impresionante movimiento de calificación de nuevos supuestos de regulación, leyes de todo tipo en los Estados, Constituciones `verdes', y tratados internacionales de amplio contenido.

"c) La tercera es, en nuestra opinión, `paradigmática', en cuanto a que lo que está cambiando es el modo de ver los problemas y las soluciones proporcionadas por nuestra cultura. No es sólo una nueva disciplina, como se suponía con las etapas anteriores, puesto que estamos ante una cuestión que incide en la etapa de planteamiento de las hipótesis, y es, fundamentalmente una mudanza epistemológica.

"Desde este punto de vista podemos decir que surge un problema decodificante, porque impacta sobre el orden existente, planteando uno distinto, sujeto a sus propias necesidades, y es, por ello, profundamente herético. Se trata de problemas que convocan a todas las ciencias a una nueva fiesta, exigiéndoles un vestido nuevo. En el caso del derecho, la invitación es amplia: abarca lo público y lo privado, lo penal y lo civil, lo administrativo y lo procesal, sin excluir a nadie, con la condición de que adopten nuevas características.

"Por ello nos parece de interés indicar la existencia de un paradigma ambiental (12) , que actúa como un principio organizativo del pensamiento retórico, analítico y protectorio, que se vincula con la interacción sistémica y con los enfoques holísticos" (13) .

V. LAS NORMAS FEDERALES Y LOCALES DE ACCESO A LA INFORMACIÓN AMBIENTAL Y LOS PRESUPUESTOS MÍNIMOS DE PROTECCIÓN PREVISTOS EN LA CLÁUSULA CONSTITUCIONAL

El ambiente es infragmentable desde el punto de vista geográfico, por lo tanto es necesaria una reglamentación que establezca una protección indivisible que se plantee a nivel nacional y provincial conjuntamente, reconociendo al ámbito de aplicación municipal (14) . Así debe entenderse el concepto de "las normas de presupuestos mínimos de protección ambiental" (15) y el de la legislación complementaria, introducidos en el párr. 3º del art. 41 Ver Texto , CN. mediante la reforma de 1994, en un juego armónico con el reconocimiento del "dominio originario de los recursos naturales" en cabeza de las provincias, conforme lo establece el párr. final del art. 124 Ver Texto , también introducido por el constituyente de 1994.

Antes de analizar el derecho sustantivo vigente, cabe recordar que el constituyente reformador fue habilitado para tratar la totalidad de la cuestión ambiental bajo el rótulo de "preservación del medio ambiente", en virtud del inc. k del art. 3 Ver Texto , ley 24309, con una limitación expresa: cualquiera fuera el alcance que le diera al contenido temático, éste debía estar circunscripto a un solo artículo a incorporar en el cap. II de la primera parte de la Constitución Nacional. Debemos tener presente esta limitación preconstituyente fijada por el Congreso de la Nación -de conformidad con el art. 30 Ver Texto , Ley Fundamental, que establece el procedimiento para la reforma constitucional-, pues jugó un rol muy importante al momento de la redacción definitiva de la cláusula ambiental del art. 41 Ver Texto , máxime cuando ella es el resultado del consenso de 124 iniciativas parlamentarias presentadas por los convencionales constituyentes.

Estas numerosas iniciativas fueron recepcionadas también en diversos despachos de comisión en mayoría y en minoría. Cabe preguntarse, entonces, en qué instancia se decidió en ese cuerpo el texto definitivo aprobado. Pues fue en la Comisión de Redacción, la cual actuó de hecho como una especie de "filtro" previo a la discusión de cada tema en el recinto del pleno de la Convención Constituyente, donde se produjo un fuerte debate entre los defensores del proyecto -que, en definitiva, recogió el consenso de los miembros de la comisión originaria- y algunos miembros del órgano redactor, que impulsaban una modificación al anterior art. 67 Ver Texto , inc. 11, CN., incluyendo entre las atribuciones del Congreso de la Nación la de "dictar un Código Ambiental" junto con el resto de la legislación común. Este intento fracasó, y el plenario de la Convención finalmente sancionó el texto del nuevo art. 41 Ver Texto , desechando así esta modificación que había sido fundada bajo el objetivo de "actualización de las facultades legislativas".

Lo señalado anteriormente es muy importante al momento de la interpretación constitucional, por cuanto los textos deben ser valorizados tanto por lo que dicen como por lo que omiten o se abstienen de enunciar. Este criterio hermenéutico es clave para afrontar la perspectiva del desarrollo legislativo infraconstitucional (16) posterior a la reforma de 1994, tal como veremos en el siguiente acápite. Resulta evidente que la voluntad del legislador constitucional está mucho más próxima a la "legislación de base", propia del derecho constitucional español, que a una delegación provincial de poderes en el Gobierno Federal, lo cual ratifica nuestra posición en cuanto a la afirmación del federalismo ambiental producida con la reforma de 1994. Nuestra posición favorable a un "federalismo de concertación" ya adelantada no debe, pues, ser reafirmada por un principio de fidelidad, sino porque estamos persuadidos de que es éste el mejor modelo para asegurar la eficacia en la aplicación de las normas ambientales (17) .

El principio liminar del federalismo argentino, que se desprende de los arts. 1 Ver Texto y 121 Ver Texto , CN., por el cual las provincias conservan todo el poder no delegado expresamente al Gobierno Federal, mantiene de este modo su plena vigencia, la cual se actualiza y reafirma en 1994 al otorgar el constituyente reformador el dominio originario sobre los recursos naturales a las provincias (art. 124 Ver Texto , parte final, CN.), cerrando así una polémica de larga data.

Aclarada esta cuestión competencial, y resaltando el rango constitucional que el constituyente de 1994 le otorgó a la autonomía municipal conforme al art. 123 Ver Texto , CN., corresponde analizar la legislación nacional en materia de acceso a la información ambiental, a fin de confrontar la normativa con los mandatos constitucionales in totum.

VI. EL ACCESO A LA INFORMACIÓN AMBIENTAL EN LAS DENOMINADAS "LEYES DE PRESUPUESTOS MÍNIMOS"

Con demora, el Congreso de la Nación Argentina sancionó dos normas relevantes en esta cuestión, denominadas "de Presupuestos Mínimos para la Política Ambiental Nacional", en el año 2002, y "de Presupuestos Mínimos para el Acceso a la Información Ambiental", al año siguiente, que a continuación presentamos en su contenido esencial (18) .

a) Ley 25675 Ver Texto . Ley General del Ambiente

¿Quién puede solicitar la información?

Todo habitante puede solicitar información.

¿A qué información se puede tener acceso?

Se puede acceder a toda la información que esté en poder de las autoridades y que provenga de:

- Estado Nacional, provincias y municipios.

- Empresas prestadoras de servicios públicos.

- Empresas privadas o particulares.

¿Qué se entiende por información ambiental?

Toda aquella información que esté relacionada con la calidad ambiental y referida a las actividades que desarrollan los obligados.

Obligaciones de las autoridades:

- Desarrollar un Sistema Nacional Integrado de Información.

- Proyectar y mantener un sistema de toma de datos ambientales.

- Informar sobre el estado del ambiente.

- Elaborar un informe anual sobre la situación ambiental del país.

b) Ley 25831 Ver Texto . Régimen de Acceso a la Información Pública Ambiental

¿Quién puede solicitar la información?

Toda persona física o jurídica.

¿A qué información se puede tener acceso?

A toda la información que se encuentre en poder de:

- Estado Nacional, provincia y municipios.

- Entes autárquicos.

- Empresas prestadoras de servicios públicos.

¿Qué se entiende por información ambiental?

Toda aquella información relacionada con el ambiente, los recursos naturales o culturales y el desarrollo sustentable.

Condiciones de acceso:

- Libre.

- Gratuito.

- Sin patrocinio letrado.

- Sin fundamentar el pedido.

Plazo: treinta días hábiles.

Excepciones:

- Defensa nacional, seguridad interior o relaciones internacionales.

- Procesos judiciales.

- Secreto comercial o industrial, o propiedad intelectual.

- Datos personales.

- Trabajos de investigación científica no publicados.

- Datos insuficientes o imprecisión en la petición.

- Información considerada secreta o confidencial por ley.

VII. A MODO DE COLOFÓN

El acápite anterior nos permitió presentar en forma completa el panorama de la materia en estudio. Como en toda relación entre ambiente y derecho, el sistema jurídico de fuentes es muy amplio, y necesita imperiosamente de una visión holística. Entendemos, en definitiva, que el juego armónico de la normativa nacional y local hace que se complementen armónicamente y de manera eficaz para profundizar el criterio protectorio de ellas.

El aporte de este fallo de la Cámara Federal de San Martín cumple de manera clara y contundente con un correcto análisis de la cuestión competencial, en forma simultánea con el criterio tuitivo de la normativa aplicable en la materia propiamente ambiental.

Resulta palmaria la influencia del derecho internacional público, en especial en el aporte a la construcción de sus principios. Pero ella no es ni podría ser autosuficiente: el derecho ambiental constitucional (19) fortalece normativamente a estos principios generales o rectores al momento de su recepción en los textos de las Cartas Magnas. En nuestra opinión, la dogmática de los derechos humanos tiene mucho que aportar también al desarrollo de este nuevo paradigma.

Al final del camino, estamos persuadidos de que el acceso a la información ambiental es en el derecho argentino una garantía fundamental de carácter sustantivo que integra el contenido del mandato constitucional de manera efectiva y eficaz, y así lo han entendido los jueces en esta decisión, que festejamos como un hito más en la consolidación de la protección de los derechos de incidencia colectiva.

NOTAS:

(1) La definición es la utilizada por el Grupo de Estudios Ambientales (GedEA) de la Universidad Nacional de Luján (UNL), que el autor integra en diversos proyectos de investigación, y es el resultado de una mirada interdisciplinaria sobre la problemática.

(2) Compartimos la caracterización que hace al respecto Basterra, Marcela I. en "El derecho fundamental de acceso a la información pública", prólogo de Néstor P. Sagüés, Ed. LexisNexis, Buenos Aires, 2006, y la extendemos a la materia ambiental.

(3) De ahí que cada 5 de junio se conmemore por resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas el "Día Mundial del Medio Ambiente", por ser la fecha de la firma de dicha declaración final en la ciudad de Estocolmo, Suecia.

(4) Para ampliar, Nápoli, Andrés M. et al., "Acceso a la información y participación pública en materia ambiental. Actualidad del Principio 10 en la Argentina", Fundación Ambiente y Recursos Naturales (FARN), Asociación Marplatense de Estudios Ambientales Integrales (AMEAI) y Centro de Derechos Humanos y Ambiente (CeDHA), Buenos Aires, 2006.

(5) Conf. Sánchez Morón, Miguel en "Transposición y garantía del derecho de acceso a la información sobre el medio ambiente", Instituto Vasco de Administración Pública, colección Urbanismo y Medio Ambiente, Oñati, 1998, citado por Martín, Santiago J. en Jiménez, Eduardo P. (coord.), "Derecho Ambiental. Su actualidad de cara al tercer milenio", Ed. Ediar, Buenos Aires, 2004.

(6) Conf. Sánchez Morón, Miguel en "Transposición..." cit., p. 332.

(7) Conf. Martín Mateo, Ramón, "Manual de Derecho Ambiental", Ed. Trivium, Madrid, 1998, p. 126.

(8) Para ampliar, López Alfonsín, Marcelo A., "El medio ambiente y los derechos colectivos en la reforma constitucional de 1994", Ed. Estudio, Buenos Aires, 1995.

(9) Esta definición desde el punto de vista teórico es coincidente con la formulada desde una diferente perspectiva ideológica que nos resulta más afín por Augusto M. Morello, Juan Carlos Hitters y Roberto Berizonce, representantes de la escuela de la Universidad Nacional de La Plata (UNLP).

(10) Incluimos en esta categoría a la protección de los consumidores y los usuarios consagrada en el art. 42 Ver Texto , CN. Para ampliar, López Alfonsín, Marcelo A., "El acceso a la información como garantía del efectivo goce de los derechos colectivos", en "Poder político y libertad de expresión", Sociedad Científica Argentina - Instituto de Ciencia Política y Constitucional, Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2001.

(11) Esta denominación -a la que adherimos plenamente- es propia del maestro Humberto Quiroga Lavié, también de la escuela platense.

(12) El destacado es nuestro.

(13) La obra del autor citado nos resulta especialmente relevante por cuanto es el actual presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y ya ha impulsado este cambio paradigmático en sus pronunciamientos, como en el caso de la contaminación de la cuenca de los ríos Matanza-Riachuelo, in re "Mendoza, Beatriz v. Estado Nacional" Ver Texto , del 8/7/2008.

(14) La idea de que la regulación jurídica de la problemática ambiental es de nivel local se relaciona con la propia naturaleza local de los problemas ambientales, dado que la relación con el ambiente es una relación próxima y directa. De ese modo, la competencia local hace a la tutela de los recursos naturales. Refiriéndose a esa cuestión, el maestro Pedro J. Frías distingue los conceptos de "dominio" y de "jurisdicción": señala que mientras que el primero está referido a las cosas, el segundo se refiere a las relaciones, siendo que el ámbito de la jurisdicción corresponde al ámbito en que las relaciones se producen.

(15) Conf. López Alfonsín, Marcelo A., "La cláusula ambiental y las leyes de desarrollo constitucional", en Krom, Beatriz (coord.), "Ambiente y recursos naturales", 2ª edición, Ed. Estudio, Buenos Aires, 2008.

(16) Conf. López Alfonsín, Marcelo A., "Las leyes de presupuestos mínimos de protección ambiental son leyes especiales", en Gentile, Jorge (coord.), "El Poder Legislativo. Aportes para el conocimiento del Congreso de la Nación Argentina", Asociación Argentina de Derecho Constitucional - Konrad Adenauer Stiftung, 2008.

(17) Ya nos pronunciamos en este sentido junto con Daniel Sabsay en "Leyes reglamentarias de la reforma constitucional. Pautas y sugerencias fundamentales", Asociación Argentina de Derecho Constitucional, 1996, p. 145 y ss.

(18) Para ampliar, Nápoli, Andrés M., "El acceso a la información pública ambiental", en Di Paola, María Eugenia (ed.), "Presupuestos mínimos de protección ambiental II. Recomendaciones para su implementación y reglamentación", Fundación Ambiente y Recursos Naturales (FARN) - Unión Internacional de Conservación de la Naturaleza (UICN), Buenos Aires, 2006.

(19) Así titula Horacio Rosatti al análisis de los aspectos constitucionales de la protección del medio ambiente, posición doctrinaria a la que adherimos.
Autor: López Alfonsín, Marcelo A.
Fuente: SJA 9/9/2009

No hay comentarios:

Publicar un comentario