lunes, 6 de julio de 2009

ACTOS PROCEDIMENTALES La inadmisibilidad,La preclusión,La caducidad,Nulidad específica y genérica

ACTOS PROCEDIMENTALES La inadmisibilidad,La preclusión,La caducidad,Nulidad específica y genérica

Al juridizar cualquier fenómeno fáctico de la realidad social, el legislador inexorablemente producirá 3 clases de normas:

Normas determinativas: Son las que emplea para definir sus términos básicos. Contienen un concepto.

Normas estáticas: Estas normas tienen 2 partes: Un antecedente y una consecuencia jurídica. Ej. Cualquier artículo del C.P.

Dado el antecedente y la consecuencia jurídica, la norma se agota.

Normas dinámicas: Una norma dinámica es aquella que a partir de una conducta dada, encadena imperativamente una secuencia de conductas, presentando una relación que avanza gradualmente y que se desarrolla paso a paso.

Las normas dinámicas están destinadas a enlazar actos concatenados.
Estas normas dan idea de movimiento, de movimiento consecuencial.

 Los actos procesales, en su estructura, son normas dinámicas.


2- Concepto

Si el proceso es una idea lógica que, para la obtención, para la obtención de su objeto (la sentencia), requiere el desarrollo de una serie procedimental, parece claro que no cabe hablar de actos procesales sino de actos procedimentales para mencionar a todos los que se realizan con miras a lograr la emisión de una sentencia.

Acto procedimental es aquel que realiza un sujeto con el objeto de iniciar, continuar o extinguir el desarrollo de la serie.

Lo típico de estos actos es que solo tienen vida y eficacia dentro del proceso en el que se lo ejecuta.

Vásquez Rossi define al acto procesal como: “Una manifestación de voluntad exteriorizada a través de formas preestablecidas orientadas a la producción de efectos jurídicos, destinada al desarrollo de la actividad procesal”.


3- Naturaleza jurídica

El acto procedimental es un hecho humano, voluntario, lícito que tiene por fin inmediato la actividad procesal (mover la serie procedimental).

El acto jurídico es un hecho humano, voluntario, lícito que tiene por fin inmediato crear modificar transmitir o extinguir derecho y obligaciones.

La gran diferencia es que el acto procedimental, a diferencia del acto jurídico, no produce efectos externos y su única finalidad es posibilitar la emisión de una sentencia:

• Por ello, no son aplicables a los actos procedimentales, las sanciones civiles.
• Por lo tanto corresponde al derecho procesal crear su propio sistema de sanciones.

A partir de esta conceptualización se podrá dilucidar si el acto procedimental es una especie del genero “acto jurídico” o si se le reconoce naturaleza propia.


4- Elementos del acto procedimental

Son el sujeto que lo realiza.
El objeto sobre el que recae.
La actividad cumplida, que se halla sujeta a condiciones de modo, tiempo y lugar.

5- Clasificación de los actos procedimentales

Actos que realizan las partes:
1. Constitutivos (nombramiento de defensor, constitución de actor civil, querellante, etc.)
2. Enunciativos (denuncia).
3. Posicionales (actos de parte. Ej. Actos de defensa como excarcelar).
4. Impugnativos (recurrir una sentencia, apelar una excarcelación denegada, etc.)



Actos que emanan de la autoridad:
1. Operatorios (Son actos de conexión: Ej. Citación, traslados, vistas, notificación, etc.)
2. Ejecutorios (Conllevan acción: Ej.detención).
3. Decisorios (la emisión de una sentencia, un auto, un decreto).

6- Características propias


1) Casi todos los actos procesales “son reglados”.

• Porque la ley dice cuáles son los requisitos formales.

• Cuando se hace una instancia de acción civil el Código le dice cómo tiene que hacer la acción civil.

• Cuando va a hacerse una demanda, la ley le dice cómo tiene que hacer la demanda.

• Son actos reglados.

2) Y tienen que ser realizados por sujetos que estén “legitimados” para eso, “que tengan facultad”.

Estas 2 características, van a generar la idea de “acto regular”.

7- ¿Cuándo un acto es regular?

Cuando quien lo realiza, tiene facultades para hacerlo y lo hace respetando las formas de la ley.

La ley quiere que todos los actos sean regulares, es decir, realizado por quienes tienen facultades y respetando los requisitos formales.


8- Irregularidad del acto procedimental

Significa, que el acto lo realiza quién no tiene facultades o se realiza sin respetar estos requisitos formales.

Y cuando hay una irregularidad, aparece lo que técnicamente se conoce como “vicio”:

• Si tiene que ver con la facultad del sujeto, vamos a llamarlo “vicio de la actividad”.

Los vicios en la actividad pueden originarse :
 Por falta absoluta
 Por caducidad (implica haberla usado)
 por preclusión (implica haberla usado en sentido contrario a como pretenda usársela ahora).

• Si tiene que ver con la estructura del acto (forma), vamos a llamarlo vicio

SANCIONES PROCESALES


1- Concepto

Para eliminar los actos viciados la ley procesal establece las sanciones procesales.

• El vicio del acto es la causa de la sanción.
• La sanción procesal es la privación al acto de los efectos producidos o que debía producir.


2- Clases

Vélez Mariconde prevé 4 tipos de sanciones:

• La nulidad: Es la sanción procesal que elimina un acto por la inobservancia de un requisito relativo a su estructura exterior.

• La inadmisibilidad: Implica la imposibilidad de que un acto ingrese al proceso por carecer de ciertos requisitos formales externos.

• La preclusión: Es la sanción que invalida un acto porque su cumplimiento es incompatible con una conducta procesal anterior.

• La caducidad: Es la sanción que produce la ineficacia de un acto por haberse perdido el poder para cumplirlo.

Otros autores como Clariá Olmedo reducen las sanciones a 2:

• Inadmisibilidad
• Nulidad

Para el la caducidad y la preclusión son irregularidades que causan sanciones.


 Otros las resumen bajo el titulo de Ineficacia (consecuencia tanto de la inadmisibilidad como de la nulidad)

En definitiva toda sanción tiene como consecuencia privar al acto de sus efectos.



3- Antecedentes históricos

Los Romanos:

Que eran extremadamente formalistas, tenían un motivo, la forma era la única manera de garantizar la seguridad Jurídica, ante la falta de registros, entonces eran solemnes.

Ante cualquier deficiencia formal, ellos la sancionaban.

En este sistema, irregularidad, era sinónimo de ineficacia.

Cuando un acto no cumplía con todos los requisitos se lo sancionara con la ineficacia.

Este sistema, extremadamente formalista, va perdiendo sentido con el tiempo y en la actualidad sería un exceso ritual.


En la actualidad:

NO se sancionan todas las irregularidades, sino, algunas irregularidades.

Elegido un sistema no romanista, ¿quién decide qué irregularidad tiene que ser sancionada?

Hay tres sistemas.


4- Sistemas de sancionabilidad

* Sistema judicial

Serán sancionadas aquellas irregularidades que los jueces estimen que deben ser sancionadas.

* Sistema legislativo

Solamente serán sancionadas, las irregularidades que prevean la sanción, o como dice nuestro Código “que expresamente esté prescripta bajo sanción de nulidad”.


* Sistema mixto

Que es el que sigue el CPPP: Combina los otros 2.

- Se van a sancionar las irregularidades que están previstas por el legislador.
- Pero, los jueces, (acá viene la parte mixta), cuando adviertan una irregularidad que compromete seriamente el acto, pueden también sancionar.



5- La inadmisibilidad y la nulidad


Tanto una como otra, generan ineficacia.


Tanto la inadmisibilidad como la nulidad pueden obedecer:

A un vicio de acto. (Vicio en la forma)
A un vicio de actividad.


La única diferencia es que operan temporalmente distinto:

La inadmisibilidad opera para que no entre el acto .

 Pero si el acto ingresó, y no se planteó la inadmisibilidad, entonces puede venir la sanción de nulidad, que opera a posteriori del ingreso del acto.


 Por lo tanto:

o La inadmisibilidad se aplica a los “actos de parte”, es decir, quedan excluidos los actos del tribunal, sujetos solo a declaración del tribunal.

o La inadmisibilidad solo podrá declararse de oficio.

o La nulidad pude recaer sobre un acto de parte, un acto del tribunal e incluso los actos inexistentes (actos con apariencia de actos jurídico procesales).

o La nulidad puede ser declarada de oficio (según sea absoluta o relativa) o a pedido de parte.


6- Vicio en la actividad

Si quien realiza el acto procesal no tiene facultades para hacerlo, pero igualmente lo realiza, el acto tiene un vicio en la actividad.




¿Por qué no tiene facultades quien realiza el acto?

Puede suceder que:

• La persona que realiza el acto, nunca tuvo la facultad. (por Ej: un menor).
• Pero puede ser, que quien realiza el acto, la tuvo y la perdió, y la pudo haber perdido por:
a)- Por NO haberla usado (caducó)
b)- Por haberla usado (precluyó)

Ejemplos:

a- Sin facultades

Si la demanda la contesta un tercero no tiene facultades para contestar la demanda, ese acto tiene un vicio en la actividad.

Quien contesta la demanda no tiene facultades, pero nunca la tuvo.

b- Tiene facultad pero caducó

Puede ser, que quien contesta la demanda, tenía facultad porque es el demandado.

Estaba legitimado para contestarla, pero se le pasó el plazo.

Entonces, él tenía la facultad y la perdió por NO haberla usado en término.

La idea de perder la facultad por NO usarla, genera la idea de la caducidad de la facultad.

Esto se asocia al tema de los plazos perentorios (que es aquél que una vez fenecido, hace perder la facultad).


c- Tiene facultad pero precluyó

Pero puede ser que la persona, tenía la facultad, y la perdió por haberla usado, pero en un sentido contrario y excluyente al que la quiere usar ahora.

Por ejemplo, llega el momento de ofrecer prueba.

Entonces, una parte arregla con la otra, renunciar a los términos y trámite de la prueba, antes del vencimiento del plazo para hacerlo.

Ocurrido esto ninguna de las partes podrá luego utilizar su facultad de presentar pruebas, dado que ya utilizó esa facultad pero en sentido contrario y excluyente.

Entonces, si una de las partes pretende presentar pruebas, no podrá hacerlo, por que su facultad para hacerlo precluyó.

Otro ejemplo: Si reconozco expresamente la sentencia, precluyó mi facultad para apelar.
ENTONCES:

• La facultad caduca por el NO uso en el plazo perentorio.
• La facultad precluye, cuando se la utilizó, pero en sentido contrario y excluyente a como pretende usarla luego.

¿QUÉ DICE CARIÁ OLMEDO?

Los vicios en la actividad pueden originarse:

• Por falta absoluta.
• Por caducidad.
• por preclusión.

Entonces la caducidad y la preclusión, no son sanciones, son “causa” de sanciones.

Porque si operó la caducidad o la preclusión se agotaron las facultades, entonces habrá que sancionar el acto con las únicas 2 sanciones que el autor maneja que son: “la nulidad” o “la inadmisibilidad”, de acuerdo a si el acto ya entró al proceso o no.



LA INADMISIBILIDAD


La inadmisibilidad es una sanción por la cual NO se permite que un acto irregular sea introducido en el proceso.
Es decir, existe una actividad positiva del juez que ante el acto viciado evita que se incorpore a la serie progresiva que constituye el proceso.

Dicha actividad del juez se da después de realizado el acto, pero antes de que cumpla sus efectos.
De aquí se desprende la necesidad de diferenciar la incorporación material del acto al expediente (que si se da), de la introducción al proceso (lo que indica la producción de efectos del acto).
Entonces, ante la incorporación material del acto, el juez tiene 2 alternativas: admitirlo o no .

• La inadmisibilidad como regla se aplica a los “actos de parte”, puesto que es el juez quien decide sobre su admisión o no.

• Por lo tanto deberá declararse de oficio.

• Hay que tener en cuenta que el hecho de que un acto de parte sea declarado inadmisible, no quita la posibilidad volver a intentarlo, siempre que todavía se esté dentro de los plazos para realizar el acto en cuestión .
LA NULIDAD
1- Concepto

Es la sanción procesal que elimina un acto por la inobservancia de un requisito relativo a su estructura exterior.

2- Nulidad absoluta y relativa

La diferencia entre una y otra es la magnitud del perjuicio causado.

* La nulidad será absoluta cuando afecte una garantía constitucional:

• La nulidad absoluta puede ser declarada de oficio en cualquier estado y grado del proceso.
• NO es subsanable ni convalidable, salvo por la “cosa juzgada” (ella purga cualquier vicio).

* La nulidad relativa es un vicio NO comprometen garantías constitucionales.

• Solamente pueden ser sancionadas, a pedido de parte, y siempre que el acto no se haya convalidado o el acto no haya cumplido plenamente sus efectos.

Si la parte no lo piden dentro de los 3 días en el CPPP o en el mismo acto si ocurre en una Audiencia, esa irregularidad se purga, y ya no se puede plantear después.

3- Nulidad específica y genérica

La ley puede prever la sanción de nulidad en forma genérica o específica.

* Es específica, cuando la ley impone la sanción de nulidad para el caso concreto.

Ejemplo: Art. 325 2º párrafo CPPP: “…bajo sanción de nulidad, no podrá dictarse (e procesamiento sin haber realizado previamente el acto de declaración indagatoria”

* La nulidad es genérica cuando el acto es sancionado en virtud de una pauta general que el código establece para determinados actos. Ejemplo: Art. 162 CPPP.


4- Regla de conservación

Ante la duda el juez debe declarar válido un acto por el principio de conservación de los actos procesales.
5- El perjuicio

La base de todas las sanciones procesales, es el perjuicio.

De lo contrario volveríamos a la época de los romanos, de la nulidad por la nulidad misma.

Ante un planteo de nulidad debería mostrase el perjuicio causado por ese acto viciado.

Si no existiese perjuicio y el acto es sancionado, por ejemplo en virtud de requisitos formales (una simple firma), podríamos caer en un exceso ritual manifiesto.
6- Efectos de la nulidad

El efecto de la nulidad es que no solo invalida el acto viciado sino que además arrastra a todos los actos que de él dependen.

Es lo que la doctrina denominó “capacidad difusiva de la nulidad” (efecto que no posee la inadmisibilidad).

SANCIONES PROCESALES (articulado)


Art.161.- Regla: Los actos procesales sólo serán nulos cuando no se hubieren observado las disposiciones expresamente prescriptas “bajo sanción de nulidad” o violado u omitido las formas sustanciales dispuestas a su respecto por este Código, y el acto NO hubiere alcanzado su función respecto a todos los interesados.


Art.162.- Nulidades genéricas: Se entiende siempre prescripta bajo sanción de nulidad, la observancia de las disposiciones concernientes:

1) Al nombramiento, capacidad y constitución del Juez o Tribunal.

2) Ala intervención del Ministerio Fiscal en el proceso y a su participación en los actos en que ella sea impuesta.

3) A la intervención, asistencia y representación del imputado en los casos y formas que la ley establece.


Art. 163.- Inadmisiblidad: La inadmisibilidad de los “actos de parte” será declarada:

1) Cuando la sanción estuviese prescripta por la ley.

2) Cuando se intentase actuar sin tener facultad o ésta se hubiere extinguido o agotado por caducidad o preclusión.

Si un “acto de parte” fuera erróneamente admitido, sus efectos serán declarados nulos, salvo que la deficiencia se corrigiera oportunamente o que el acto haya alcanzado su finalidad respecto de todos los interesados.


Art.164.- Condiciones para la declaración: El Juez oTribunal eliminará inmediatamente, si fuera posible, las causas de sancionabilidad que comprobara.

En su defecto, las partes podrán pedir que se aplique la sanción dentro de los límites y condiciones establecidas en la ley.

La nulidad deberá ser declarada, aún de oficio, en cualquier estado y grado del proceso cuando implique violación de normas constitucionales o lo establezca expresamente la ley, siempre que la cuestión NO hubiere pasado en autoridad de cosa juzgada.

La inadmisibilidad se aplicará siempre de oficio.


Art.165.- Petición de parte, trámite y subsanación: Cuando NO correponda aplicar la sanción de oficio, sólo podrá pedirla la parte que no haya concurrido a causarla y que tenga interés en la observancia de la norma respectiva, dentro de los tres días de la notificación del acto o del conocimiento de la irregularidad, o de la primera actuación o diligencia posterior en que intervenga, salvo la producida en audiencia que deberá oponerse en la misma.

El planteamiento deberá ser motivado, bajo sanción de inadmisibilidad y el incidente se tramitará conforme a los previsto para la reposición. Si la nulidad fuera evidente, podrá declararse sin sustanciación alguna.

Estas nulidades no podrán ser declaradas si caducó la facultad de oponerlas, o si quien la tuvo aceptó los efectos del acto, expresa o tácitamente.

Art.166.- Efectos: La declaración de la nulidad de un acto se extiende a todos los consecutivos que de aquél dependan.

El Juez o tribunal establecerá, además, a qué actos anteriores o concomitantes alcanza esa declaración por conexidad con lo anulado. Asimismo ordenará, cuando fuera posible o necesario, la renovación o rectificación de los actos anulados.

Cuando un Tribunal superior declare la nulidad de actos cumplidos por un Juez o Tribunal inferior, podrá disponer que la causa sea proseguida por su reemplazante legal.

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