lunes, 6 de julio de 2009

DENUNCIA Y PREVENCIÓN LA PREPARACIÓN DEL JUICIO RECOCNOCIMIENTOS ,FOTOGRÁFICOS,EFECTOS DE LA DENUNCIA PROHIBIDA

DENUNCIA Y PREVENCIÓN LA PREPARACIÓN DEL JUICIO RECOCNOCIMIENTOS ,FOTOGRÁFICOS,EFECTOS DE LA DENUNCIA PROHIBIDA
• Es la etapa más significativa del proceso penal (*)
• Tiene una finalidad eminentemente investigativa.
• Es la denominada etapa instructoria o preparatoria del juicio.


Aquí se va a investigar la presunta comisión de un hecho con apariencia delictiva.

En esa investigación será necesario:

a)- Contar con medios de prueba (en la instrucción hay producción de pruebas).
b)- En algunos casos, adoptar medidas cautelares –coerción procesal- (prisión preventiva).


Su finalidad fundamental es la de preparar el juicio (plenario).


(*) Su significancia deviene porque en el juicio solo se ratificará lo que se incorporó en esta etapa y difícilmente algo que no se incorporó en esta etapa pueda ser traído al proceso luego, lo que implica que la suerte del imputado está casi echada.




Los Códigos dicen que el proceso penal puede iniciarse:


En el Código de la Nación por 2 vías:

- por requerimiento fiscal,
- por prevención policial

NO puede iniciar el juez de oficio


En el Código de Santa Fe por 3 vías:

- Por requerimiento fiscal,
- Por prevención policial,
- por el juez cuando la inicia de oficio.

Generalmente se inicia por la prevención policial.



Objeto de la instrucción:


Art. 173 CPPP

La instrucción tiene por objeto:

1º) La reconstrucción histórica del hecho atribuido en la imputación;

2º) La individualización de sus autores, cómplices o instigadores;

3º) La determinación de las circunstancias que califiquen el hecho, lo agraven, atenúen, justifiquen, exculpen o influyan en la punibilidad;

4º) La comprobación de la extensión del daño causado por el hecho aunque no se ejercite acción resarcitoria;

5º) La verificación de los antecedentes y condiciones de vida del imputado, los motivos o móviles que hayan podido determinar su conducta y las demás circunstancias que refiere la ley penal.

LA DENUNCIA


A)- LA INICIATIVA PRIVADA


1) ACTIVIDAD CONDICIONANTE

Los integrantes de la colectividad tienen distintas formas para tomar la iniciativa que permite a los órganos jurídicos del Estado ejercer la función represiva.

Esta actividad la ejercen los particulares cuando toman conocimiento de que un hecho delictivo provocó un daño público.

Puede ser:

• Conductas cuya represión sólo es perseguible por el agraviado, representantes legales o herederos con exclusión del órgano público, lo que implica el ejercicio privado de la acción penal mediante la querella.

• El particular dispone del momento inicial pero al instar cumple con la condición para el desencadenamiento de la persecución penal sin que el particular pueda disponer de ella, esto es la acción penal dependiente de instancia privada.


2) PERSEGUIBILIDAD DE OFICIO

Cuando se trata de delitos perseguibles por acción de ejercicio público, los actos de los particulares tienen un doble significado:

• Como mero anoticiamiento del hecho a la autoridad.

• Como expresión vinculante de la voluntad, con valor promotor, directo o indirecto, de la acción penal (querella del ofendido, acusación popular, instancia del agraviado).

El primer aspecto es una colaboración facultativa y obligatoria con la Administración Pública para la actuación de la ley penal.


ES UN ACTO QUE CONTIENE LA NOTITIA CRIMINIS ADQUIRIDA POR CUALQUIER MEDIO Y PUESTA EN CONOCIMIENTO DE LA AUTORIDAD PUBLICA ENCARGADA DE ACTUAR.

Esta actividad tiende a provocar una investigación preliminar o preparatoria que permitirá abrir o evitar el juicio.


Este acto se denomina Denuncia y puede ser:

- formal o no formal.
- excepcionalmente puede estar prohibida o limitada.
- puede imponerse a personal que cumplen determinados servicios públicos o sociales en el ámbito profesional con la limitación de la reserva del secreto profesional.




B)- DELIMITACION


 La denuncia puede realizarla cualquier persona sin más condición que la de poder responder por las consecuencias del acto en caso de falsedad (persona mayor de 18 años), aunque esto no es aceptado por toda la doctrina.

 Es un poder en cuanto atribución de anoticiar a la autoridad competente.

 El acto carece de formalismos, basta una exposición clara del hecho, la identificación del denunciante y, en su caso, la acreditación de la representación invocada, y la firma.

 Puede ser por escrito o verbalmente, en cuyo caso se labra un acta.


Los códigos penales de fondo se refieren a la denuncia desde un triple punto de vista:


• Como acto procesal idóneo para producir la instancia privada en los delitos donde no se puede formar causa sin ella (art. 72 C.P.).

• Como conducta delictiva resultante de la falsedad del contenido de la denuncia, aparece captada por distintas figuras penales (arts. 109, 276 bis C.P.).

• Como comportamiento omisivo de denunciar por quien tiene el deber de hacerlo (art. 277 C.P.).

C)- PROHIBICION DE LA DENUNCIA

Las excepciones a la facultad de denunciar se determinan por razón del objeto y del sujeto:

* POR RAZON DEL OBJETO

Hay delitos que no pueden ser denunciados y otros que sólo pueden serlo por determinadas personas.

No corresponde formular denuncia cuando se trata de delitos perseguibles por acción de ejercicio privado.
En estos casos, la noticia criminis debe contenerse en la querella.

El régimen de la denuncia está previsto para los delitos perseguibles de oficio por el órgano público del Estado, ya sea por conocimiento directo o por denuncia, o una vez habilitada la instancia del particular.


Hay 2 limitaciones a la denuncia una absoluta, para los delitos de
ejercicio privado.

otra relativa, referida a los deli-
tos del art. 72 C.P. (sólo pueden
denunciar los que tienen acorda-
da la facultad de instar).



* POR RAZON DEL SUJETO

La facultad de denunciar se transforma en un imperativo cuando se dan determinadas circunstancias expresamente previstas por la ley, es el caso de la denuncia profesional, o sea:

 La autoridad, funcionario o empleado público respecto de los delitos perseguibles de oficio y que lleguen a su conocimiento en el ejercicio de sus funciones, la excepción es el art. 157 C.P.-

 Médicos, farmacéuticos y cualquier otra persona que profese una rama del arte de curar, si tomaren noticia del delito al prestar los auxilios de su profesión.


En otros casos, para determinadas personas rige la prohibición de formular denuncia que se funda en la protección de otros intereses considerados superiores a la colaboración del particular en la administración de justicia. Se presentan 2 situaciones:



 Impedimento por razón de reserva del secreto profesional:

Cuya violación está penada por el art. 156 C.P. y por ello los C.P.P. contienen la excepción al imperativo de denuncia previsto para los profesionales en cualquier rama del arte de curar y cuando sean casos que caigan bajo el amparo del secreto profesional.

 Impedimento por razón del parentesco:

El art. 279 C.P. exime de pena al que hubiere omitido denunciar el hecho estando obligado a hacerlo, si se tratare de un cónyuge o de un pariente próximo.

Su fundamento es salvaguardar la solidaridad familiar.

Los C.P.P. prohíben denunciar: al cónyuge, ascendientes, descendientes y hermanos.

Pero esta prohibición no rige cuando el delito se hubiere ejecutado en contra del denunciante o de una persona cuyo parentesco con él sea igual o más próximo al que lo liga con el imputado por el delito.

La norma prohibitiva no rige respecto del guardador del menor cuando se trate de delitos captados por el art. 72 C.P.-

La denuncia, además, funciona como fuente de prueba lo que justifica que se permita introducirla al debate por lectura pero no es en su esencia un medio de prueba.



D)- EFECTOS DE LA DENUNCIA PROHIBIDA


El acto cumplido en esas condiciones debe ser in admitido por carencia de la facultad de denunciar, y si se admite debe declarárselo nulo, sin perjuicio de que considerado el acto como un simple anoticiamiento pueda desencadenar la investigación preliminar de oficio en la fase prevencional.

Esto significa que si en función de la denuncia erróneamente admitida se inició el proceso en la fase instructora no corresponde declara nulo todo lo actuado, sino sólo la denuncia si fuera necesario y hay que tener en cuenta que ella carece en sí de validez probatoria aunque se mantenga incorporada al proceso.

En cuanto a la reserva del secreto confiado al profesional, esto quita el imperativo de denunciar los casos que esa reserva capta como consecuencia directa del art. 156 C.P.-

También puede comprenderse el secreto de estado respecto de los empleados y funcionarios públicos y el secreto de confesión para los sacerdotes.

Estos aspectos son captados por las leyes procesales cuando tratan el tema de la abstención de testimoniar.
Si no obstante el deber de reserva, el obligado a él formula denuncia, la autoridad debe recibirla sin condicionar su admisión a que se cometa o no delito y le dará el correspondiente curso procesal, y si con la denuncia se viola el C.P. puede abrirse proceso penal contra el infractor.



E)- CAPACIDAD DEL DENUNCIANTE


Lo más correcto, para que la denuncia puede ser formulada y tenida por válida, es establecer concretas condiciones subjetivas para todo denunciante que se resumen en ser penalmente imputable.

La apreciación de la imputabilidad o inimputabilidad penal es cuestión que queda a criterio de la autoridad receptora de la denuncia.
Se trata de una apreciación de hecho que, en caso de duda, debe resolverse a favor del acto.

En cuanto al anoticiamiento del menor (capacidad penal = 18 años) o del insano, constituye uno de los tantos medios de obtener la noticia del delito por el órgano público encargado de iniciar las investigaciones de oficio, es decir, por iniciativa propia.

Como regla general, el penalmente imputable puede ser incapaz desde el punto de vista del derecho privado, no obstante lo cual su denuncia será válida.



F)- RECEPTOR DE LA DENUNCIA


La denuncia puede realizarse ante:

• Policía.
• Fiscal.
• Juez.
• Fuerzas de Seguridad ( C.P.P.N.).



G)- CONSIDERACION OBJETIVA DE LA DENUNCIA


• Desde el punto de vista objetivo, la denuncia es el acto de transmisión de la noticia criminis cumplida por el denunciante, que éste debe formalizar por escrito bajo su firma, en el acta o presentando un escrito directamente con identificación del denunciante.

• Esto es lo mínimo que se exige para que el acto no sea anónimo y para que produzca sus efectos normales.

• El hecho anoticiado debe exponerse con claridad y precisión para que de ella surja su encuadramiento legal.

• Si ello no puede lograrse por ser incompleta y obscura, la denuncia debe ser desestimada porque su contenido fáctico no podrá lograr su objeto que es el proceso penal que tiende a provocar.

• El denunciante no ejerce la acción penal, una vez efectuada la denuncia queda totalmente desvinculado del proceso.



H)- CONTENIDO


• El hecho debe ser concreto.

• La CSJ viene sosteniendo la inadmisibilidad de la denuncia genérica de delitos.

• Ese hecho debe dar paso al ejercicio de la acción penal, por ende no debe tratarse de un delito perseguible por acción de ejercicio privado ni puede admitirse la denuncia de quien no tiene la facultad de instar cuando es un delito de los del art. 72 C.P.

• Debe describirse esencialmente el hecho anoticiado en forma circunstanciada, con nombres de las personas que intervinieron si los supiera (el elemento sujetivo no es esencial) y cualquier otro elemento de utilidad.

• Las alegaciones que puedan hacerse en ese acto no lo integran, son elementos extraños a ella.

• El denunciante no debe tratar de convencer con su acto por ser solo un anoticiamiento.

• La autoridad receptora tiene que identificar debidamente al denunciante dejando constancia de ello.

• No debe contener elementos volitivos de sentido incriminador como la petición de formación de causa, aunque si puede contener la declaración de que con el acto se insta el procedimiento cuando de esa instancia privada depende la formación de causa.

I)- VALOR DE LA DENUNCIA


1) EFICACIA

La denuncia puede haberse producido con irregularidades que la afectan en su eficacia procesal sea porque el sujeto denunciante no pudo cumplir válidamente el específico acto, sea porque él se estructura en forma defectuosa con respecto a los elementos esenciales, sea porque el acta muestra un defecto con respecto a sus elementos esenciales, que la ley conmine con nulidad.

Cuando la naturaleza o la intensidad de ese defecto da paso a la nulidad, en principio sólo se afectará con ella la denuncia y, en consecuencia, no podría ser introducida eficazmente al proceso.

Para que la denuncia pueda afectar el trámite posterior del proceso por ella desencadenado en consideración a estar viciada o ser prohibida, debe ser indispensable para la formación de causa, es decir que constituya una condición de procedibilidad como ocurre en los casos de delitos dependientes de instancia privada.

El acto de la denuncia agota el poder del denunciante ya que a partir de ella no puede retirar la imputación desistiendo de ella ni apelar la resolución que la desestime.

El denunciante actúa como testigo del proceso provocado por su denuncia, se constituye en un medio probatorio y no es parte en el proceso.


2) CONSECUENCIAS PROCESALES

* Cuando la denuncia es presentada ante el juez algunos C.P.P. exigen notificar al agente fiscal de ello, y otros no (tanto el código provincial como el nacional exigen la notificación al fiscal).

* Si se presenta ante la policía se realiza el sumario de prevención policial y se comunica inmediatamente al juez.

Su actividad es autónoma (en santa fe durante 15 días) y concluye con el pase del sumario al instructor.

* La actividad impuesta por la ley al fiscal, con excepción de los casos de citación directa (art. 196 C.P.P.N.), se limita a formular requerimiento al tribunal jurisdiccional para que instruya la causa o para que desestime la denuncia con archivo de las actuacione
3) PEDIDO DE DESESTIMACION

Ni la autoridad policial ni el fiscal pueden desestimar por sí la denuncia recibida por ellos.

Una vez admitida, la policía debe darle curso sin más trámite informando de ella al juez sin que pueda pedirle que la desestime (requiere solamente el fiscal).

En cambio, el fiscal puede pedirle al juez que la desestime cuando el hecho denunciado no encuadre en ninguna norma penal o medie un impedimento para proceder.

El pedido de desestimación significa que el órgano de la acusación se niega a ejercitar la acción porque la denuncia no exhibe un objeto procesal penal o porque media un impedimento para su ejercicio.

Si el juez estuviere en desacuerdo con el fiscal le queda la posibilidad de pedir dictamen al fiscal de Cámara para que decida si debe o no iniciarse la instrucción.
En caso negativo se impone el archivo de las actuaciones, de lo contrario otro agente fiscal requerirá la instrucción

PREVENCION POLICIAL


• La policía cumple actividades autónomas en el ejercicio de sus funciones.

• Las más trascendentales son la formación del sumario de prevención y la comunicación del hecho al instructor (parte preventivo).

• En esas actividades se encuentra el más natural arranque de la persecución penal.

• La policía en su función puede actuar por iniciativa propia o en virtud de una denuncia para proveer urgentemente a la adquisición de las pruebas de los delitos perseguibles de oficio o a instancia de parte.

• El sumario formado con toda la actividad desarrollada se denomina “prevención policial” y debe realizarse conforme a las exigencias legales para garantizar la imparcialidad (el sumario de prevención policial es siempre secreto).

• El trámite debe ser urgente para que satisfaga su carácter de preventiva y de breve duración (15 días o 48 hs. en Santa Fe según el imputado esté detenido o no –Art. 195 CPPP-) para que no suplante a la actividad jurisdiccional.

• Concluirá con el avocamiento del juez, el que debe producirse dentro del menor plazo razonable.

• En su formación rige el principio de oficialidad, correspondiendo la iniciativa propia mientras no se trate de delitos para cuya persecución se impone la instancia privada.

• Cuando los funcionarios policiales actúan después del avocamiento jurisdiccional, lo hacen como colaboradores del tribunal, ya no autónomamente.



1) CARACTERES DE LA PREVENCION POLICIAL

 Es un momento inicial de la represión penal, previa al proceso propiamente dicho pero que complementa un procedimiento penal.

 Proporciona la base de la investigación instructoria determinando su objeto y orientando la tarea a cumplir.

 Es eventual, por cuanto la instrucción puede iniciarse por otros actos.

 La prevención policial persigue la urgente adquisición de las pruebas del hecho investigado y de sus partícipes para su conservación y aseguramiento.

 Las limitaciones formales que la diferencian de la investigación jurisdiccional están dirigidas a salvaguardar las garantías individuales ante la actuación del órgano policial, dado que en la práctica resulta imposible eliminar la discrecionalidad.

 El procedimiento policial es verbal y actuado.

 La actividad debe documentarse en actas y diligencias labradas por el sumariante y todo ello integra el “sumario de prevención”.



2) DEBERES Y ATRIBUCIONES DE LA POLICIA EN SANTA FE (Art. 190)

1. Iniciar la investigación de los delitos perseguibles de oficio.

2. Recibir denuncias.

3. Realizar las diligencias necesarias para hacer constar el rastro del delito.

4. Detener sin orden judicial en los casos del art. 303, y poner a los detenidos a disposición del juez dentro de las 24 hrs.

5. Recolectar las pruebas y detener a los responsables (art. 307).

6. Poner en conocimiento al juez de todas las informaciones obtenidas y diligencias realizadas, dentro de las 24 hrs.

7. Proceder a todos los exámenes, indagaciones y pesquisas, recibiendo declaraciones (en la Nación NO), informes, noticias, etc. para el esclarecimiento de la verdad.

8. Secuestrar los elementos del delito (no abrir la correspondencia).

9. Incomunicar al detenido por un plazo máximo de 48 hrs. prorrogable por auto fundado.

10. Impedir que ninguna persona se aleje del lugar del hecho antes de terminar con las
11. diligencias.

12. Recibir SIMPLE INTERROGATORIO SUMARIO al detenido si lo consintiera y al sólo efecto de orientar la investigación.

Se le hará saber por escrito y antes de comenzar el interrogatorio, el derecho de designar abogado defensor o de ser asistido por un defensor general.







3) RECOCNOCIMIENTOS FOTOGRÁFICOS (Art. 190 II, III, IV)


Artículo 190 II: Reconocimiento o exhibiciones fotográficas. Prohibición.

Las autoridades prevencionales se abstendrán de practicar reconocimientos o exhibiciones fotográficas respecto a personas sobre las que existan sospechas.

En este caso, si la misma no pudiere ser habida, a través de la oficina técnica respectiva se elaborará un cuadernillo de fotos que será remitido al juez para que, en su caso, proceda según el Artículo 291.

Artículo 190 III: Reconocimiento o exhibiciones fotográficas. Procedencia.

El preventor podrá mostrar a las víctimas o testigos los álbumes de procesados cuando se procure la individualización de personas desconocidas o sobre las que NO existan sospechas, de la siguiente manera:

1º La diligencia deberá cumplimentarse con las formalidades establecidas en los Artículos 288, 289, segundo apartado y 290.
El acta además contendrá fecha y hora; identificación de la persona que intervenga; la individualización y conformación de los álbumes mostrados; las precisas palabras de quien practica la medida y cualquier circunstancia útil.

2º Si la exhibición fotográfica brindare resultados positivos se remitirá al juez, junto al acta respectiva, una copia de la fotografía señalada y, al menos, de otras cuatro inmediatas que compongan el álbum correspondiente.

3º Será considerada falta grave, a los efectos del Artículo 196, cualquier señalización de fotografías por el preventor. Si el juez se hubiere abocado a la causa, a los fines del Artículo 190 II, última parte, deberá recabarse la autorización pertinente.


Artículo 190 IV.: Exhibiciones fotográficas o personales abusivas.

Será considerada falta grave a los efectos del Artículo 196 la exhibición deliberada y en fraude a la ley de sospechosos a víctimas o testigos, sea en forma personal, sea por fotografías.


4) ACTAS DE PROCEDIMIENTOS (ART. 190 V)

Las actas policiales que formalicen aprehensiones, secuestros, requisas, allanamientos o registros domiciliarios, o cualquier otra diligencia policial de carácter probatorio o cautelar, deberán contener:

1) Fecha, hora y lugar exacto de producción del acta así como de los actos que informe.

2) Nombres, apellidos y demás datos de identidad, de las personas que asistieron al acto o que de cualquier forma estuvieron comprendidos en el mismo, o de los terceros que atestiguaron espontáneamente o a solicitud de la autoridad.

3) Motivo que haya impedido, en su caso, la intervención de las personas obligadas a asistir y la obtención de testigos.

4) Indicación de las diligencias realizadas y de su resultado.

5) En caso de aprehensiones en flagrancia, se consignará la hora y lugares exactos en que ellas se iniciaron y produjeron, la vestimenta que usaba cada imputado y las especiales características fisonómicas o de otro tipo que puedan ser útiles para la investigación.

6) En los secuestros y allanamientos se individualizará y, en lo posible, se describirá el estado y lugar específico de los objetos cautelados, la persona en cuya posesión se hallaron, así como cualquier otra circunstancia de interés a la investigación.

7) Cuando las actas de prevención acrediten actos irreproducibles y definitivos, tales como secuestros, inspecciones oculares o requisas personales, el funcionario deberá actuar con dos (2) testigos mayores de dieciocho (18) años, hábiles y que no pertenezcan a la repartición. Si por las especiales circunstancias del caso no fuera posible la presencia de dos (2) testigos, el acta tendrá valor con la intervención de uno (1) solo; y si ello fuera absolutamente imposible, de cuyas causales deberá dejarse constancia explicativa, darán fe dos (2) funcionarios actuantes.


5) SUMARIO DE PREVENCIÓN

Toda esta tarea prevencional se concreta o se materializa en el sumario de prevención.

Concepto:

El sumario de prevención se puede definir como el conjunto de diligencias practicadas por la autoridad policial a fin de acreditar o no, la existencia de un hecho delictivo.


Contenido:

Art.193 CPPP Contenido del sumario de prevención:

El sumario de prevención deberá contener:

1) Lugar y fecha en que se inicia.

2) El nombre, profesión, estado y domicilio de las personas que en él intervienen.

3) El juramento de los testigos.

4) Las declaraciones, informes y resultado de cualquier diligencia tendiente a obtener el completo conocimiento del hecho investigado y de todas las circunstancias que influyan en su calificación o puedan servir para descubrir a los autores, cómplices e instigadores.

5) La planilla prontuarial y fichas dactiloscópicas de quienes resultaren imputados.

6) La firma de todos los que intervinieren o la mención de que no pudieron, no quisieron, o no supieron hacerlo.


A nivel nacional la prevención la realiza la policía provincial o federal y además las fuerzas de seguridad: La Prefectura, la Gendarmería, la misma Aduana, a nivel federal en el contrabando de estupefacientes, etc.


6) AVOCAMIENTO (ART. 191 CPPP)

El juez en cualquier momento puede avocarse al conocimiento de las actuaciones prevencionales.

Art. 191 del CPPP: Avocación del juez :

“La intervención conferida a los funcionarios de policía en la prevención del sumario, cesará tan luego que el Juez, a quien corresponda su instrucción, avoque a su conocimiento.

La policía sin embargo continuará como auxiliar de este último si así se lo ordenara.

Las diligencias practicadas, los instrumentos y efectos del delito, así como los detenidos, deberán ponerse en el acto a disposición de dicho juez”.

Se contempla expresamente, y es lo que se denomina Avocamiento, es decir la posibilidad de que el juez se avoque al conocimiento de causa y pida que se le remita el sumario de prevención en el estado en que se encuentra, para continuar él con las diligencias, sin perjuicio de que la policía lo haga a título de auxiliar, de colaborador (ya no actuará autónomamente).


Nos encontramos que muchas veces puede ser a pedido de parte:

Que generalmente lo suele utilizar, en la práctica el abogado, cuando se quiere evitar, que por ejemplo, el imputado declare en la policía, por ejemplo en la Pcia. de Santa Fe, cuando se pueda sospechar algún tipo de parcialidad por parte de la policía.

Entonces, a fin de evitar esa parcialidad, que pueda llegar a tener el funcionario policial actuante, es que se solicita al juez que se avoque al conocimiento de la causa y que a partir de allí, comience a tomar intervención directamente el juez.




A nivel nacional no lo dice expresamente:

Pero por regla general si es el director del debate se le podría pedir en cualquier momento que se avoque.
Y si no, nos encontramos con que hay determinados plazos dentro de los cuales se tiene que elevar el sumario prevencional al juez, que los Códigos lo establecen.
Es decir, tiene un plazo en el cual tiene que sustanciarse.


7) SECRETO SUMARIO

En ese sumario de prevención los códigos establecen la reserva de los mismos:

Es decir el secreto de las actuaciones prevencionales, como un resabio del sistema inquisitivo, para asegurar el éxito.

Pero no solamente el sumario de prevención es secreto:

Sino que también una vez que es elevado el sumario prevencional al juez, también puede darse el secreto de sumario.

La finalidad que guarda este secreto de sumario:

Es a fin de garantizar el éxito de la investigación.

Por el hecho de que si se toma conocimiento del contenido de esas actuaciones, algunas pruebas pueden llegar a ser destruidas, entonces, para asegurar la eficacia de la investigación es que se establece el secreto sumarial.
Todos los Códigos lo establecen, por un determinado plazo, e incluso establecen otro plazo de prórroga por otro tanto.

Lo cual se nos presenta como un instituto netamente inquisitivo:

Por el hecho de mantener todo bajo secreto, incluso por una verdadera desigualdad entre las partes, porque para el fiscal nunca es secreto y si lo es para el defensor.

Lo que marca una notoria e injusta desigualdad entre ambos, porque mientras el fiscal conoce todo lo que se va realizando en la causa mientras esté el secreto del sumario, el abogado defensor, recién se va a enterar cuando se levante el secreto.

La única excepción que hay a este secreto de sumario:

Son determinados actos que sean definitivos e irreproducibles, en cuyo caso si tiene que estar notificado el abogado defensor, para que pueda participar o intervenir en los mismos.

Teniendo en cuenta, la naturaleza de la irreproductibilidad de esos actos es que se permite que estén al margen, o exentos del secreto de las actuaciones, porque obviamente después ya no van a poder ser repetidos.
Por ejemplo si hay que hacer un reconocimiento y todavía está el secreto del sumario sí puede estar el fiscal y él presente.



8) PROHIBICIÓN DEL SECERTO (ART. 205 CPPP)

“Cuando se ordene la realización de un reconocimiento, reconstrucción, pericias o inspecciones que por su naturaleza o características deba considerarse definitivo o irreproducible o cuando deba declarar un testigo que no podrá hacerlo posteriormente, serán notificados, salvo disposición en contrario y bajo sanción de nulidad, el Fiscal y los defensores, a fin de que ejerciten su facultad de asistir”

- Reconocimiento,
- Reconstrucción,
- Pericias,
- Inspecciones
- Declaración de un testigo (moribundo).

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