lunes, 6 de julio de 2009

FINALIZACIÓN DEL PROCESO SIN JUICIO ETAPA INTERMEDIA ó CRÍTICA INSTRUCTORIA PROCESAMIENTO, FALTA DE MÉRITO o SOBRESEIMIENTO.

FINALIZACIÓN DEL PROCESO SIN JUICIO ETAPA INTERMEDIA ó CRÍTICA INSTRUCTORIA PROCESAMIENTO, FALTA DE MÉRITO o SOBRESEIMIENTO.
Una vez que el tribunal de instrucción ha concluido con la formación del sumario en los dos aspectos (investigación y situación del imputado), corresponde entrar a la fase crítica del primer período del proceso.

En ella se analizará todo lo actuado con la intervención de las partes penales (imputado, ministerio público, y en su caso, el querellante), para concluir y decidir sobre el resultado de la instrucción.

Ese resultado será, en definitiva, el de elevar la causa a juicio o cerrar el proceso con un sobreseimiento.

 Esto sin perjuicio de que previamente pueda ordenarse:

• La ampliación de las investigaciones o
• La paralización temporaria del proceso a la espera de nuevas pruebas o
• Que se salve algún obstáculo legal.



Entonces:

Llegado el momento el juez deberá resolver provisoriamente sobre el mérito de la instrucción.

Para ello tiene 3 alternativas: Puede dictar auto de  PROCESAMIENTO, FALTA DE MÉRITO o SOBRESEIMIENTO.

El juez de instrucción debe dictar el procesamiento o el auto de falta de mérito dentro de los 10 días de que el imputado prestó declaración indagatoria (Art. 306 CPPN y Art. 325 CPPP).

El sobreseimiento puede ser dictado en cualquier momento de la instrucción e incluso en el plenario.


 PROCESAMIENTO:

Si hay probabilidad de que el delito existió (certeza positiva) y de que la persona sometida a la instrucción sea autor del delito, el juez va a dictar lo que se llama “auto de procesamiento” que debe ser fundado.

Aquí el juez podrá aplicar la medida cautelar que lleva el nombre de Prisión Preventiva.

El auto de procesamiento NO tiene la virtualidad de cosa juzgada, puede ser reformado o revocado durante la instancia y puede ser apelado por el fiscal sin efecto suspensivo.


Procedencia y plazo

ARTICULO 325. El Juez dictará el procesamiento del imputado dentro del plazo de diez días contados desde la indagatoria, si existen elementos de convicción suficientes para estimar que se cometió un delito en el cual el imputado pudo tener responsabilidad penal como autor o partícipe.
Bajo sanción de nulidad, no podrá dictarse sin haberse realizado previamente el acto de la declaración indagatoria.
En los casos de investigaciones complejas y con imputados no privados de su libertad, el plazo previsto en esta disposición podrá extenderse hasta por diez (10) días más.

Forma y contenido

ARTICULO 326. El procesamiento será dispuesto por auto el que deberá contener, bajo sanción de nulidad, los datos personales del imputado que sirvan para identificarlo; una sintética enunciación de los hechos, los fundamentos de la decisión y la calificación legal del delito, con cita de las disposiciones aplicables.


 FALTA DE MERITO:

Si no hay mérito suficiente ni para sobreseer ni para procesar, el juez dicta un auto de falta de mérito.
Tiene la virtualidad para el imputado de que si éste llega a ese estado procesal en forma de detenido el auto mencionado implica la libertad.

El problema del auto de falta de mérito es que deja la causa abierta y se sigue investigando; contra esto puede aplicarse el art. 208 que le fija al juez los términos para instruir sumario y vencidos esos términos, el defensor está autorizado a pedir el sobreseimiento, siempre que no hayan surgido nuevos elementos en su contra.

La diferencia con el federal es que la instancia le corresponde al juez o al fiscal en forma derivada.

Falta de mérito

ARTICULO 327. Si en el término fijado por el artículo 325 el Juez estimare que no hay mérito para ordenar el procesamiento como tampoco para sobreseer, dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de continuar la investigación.
Si el imputado estuviere detenido, dispondrá la libertad del mismo, previa constitución de domicilio.


Carácter y recursos

ARTICULO 328. Los autos de procesamiento y falta de mérito podrán ser revocados o reformados de oficio durante la instrucción.
Contra ellos sólo podrá interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero, por el imputado o el Fiscal; del segundo, por este último (el fiscal).



 SOBRESEIMIENTO: (ver adelante).


ETAPA INTERMEDIA O CRÍTICA INSTRUCTORIA.


A nivel provincial, el Art. 369 dispone que cuando el juez dispone el procesamiento y estima cumplida la instrucción corre traslado al fiscal por el plazo de 10 días prorrogables por otro tanto en casos complejos.

Pueden darse 3 situaciones:

1. Que el fiscal considere que hay elementos para seguir con la segunda etapa del proceso: Presenta un escrito ante el juez de instrucción formulando la Requisitoria de Elevación a Juicio que debe contener; la individualización de quien va a ser enjuiciado, un relato claro, preciso, específico y circunstanciado del hecho atribuido, y su calificación legal.

Todo esto bajo sanción de nulidad.

2. Que el fiscal considere que la investigación no está agotada: Propondrá al Tribunal que se practiquen diligencias probatorias.

Practicadas las mismas o consentida la denegatoria, se corre nuevo traslado al fiscal por el plazo de 10 días para que solicite el sobreseimiento o la requisitoria de elevación a juicio.


3. Que el fiscal pida el sobreseimiento y el juez discrepe: Se remite el proceso al fiscal de cámara quien puede:

 Insistir con el sobreseimiento (el juez debe sobreseer).

 Discrepar (los autos pasarán a otro fiscal quien formulará requisitoria de elevación a juicio imperativamente).

La diferencia con el federal es que cuando el juez considera terminada la instrucción se lo comunica, por el plazo de 6 días, no sólo al fiscal sino también al querellante conjunto si existiera.

Ambos pueden:

* Considerar que no se encuentra agotada y pedir diligencias.

* Considerarla agotada y pedir la elevación a juicio o el sobreseimiento, en cuyo caso si el juez no está de acuerdo se da intervención a la Cámara de Apelaciones por 6 días, si se decide la elevación a juicio se aparta al fiscal interviniente y el fiscal de cámara designa a otro.




















































SOBRESEIMIENTO

1- Introducción

• Con el sobreseimiento se tratad e des-incriminar a alguien sin su juzgamiento plenario, sin debate.

• Por eso debe dictarse en la etapa instructoria, aunque eventualmente puede dictarse durante el plenario.

• Con el sobreseimiento la calidad de imputado muere, fenece, y en consecuencia implica la libertad de quien estuviese detenido.

• El sobreseimiento que se dicta por auto tiene los efectos de una sentencia absolutoria , con la virtualidad jurídica de “cosa juzgada”.

• Para el dictado del auto de sobreseimiento se le exige al juez un estado de certeza negativo respecto de la responsabilidad penal del imputado, el cual debe surgir del resultado de la evaluación de la prueba.



2- Concepto

El sobreseimiento es el pronunciamiento jurisdiccional que impide definitivamente el plenario, en consideración a causales de naturaleza sustancial expresamente prevista en la ley.

Hay 2 clases de sobreseimientos:

 El que procede cuando se muestra de manera evidente una razón que haga innecesaria la continuación del proceso por confirmarse la inocencia del imputado.

Acogida esa causal (objetiva o subjetiva), el pronunciamiento tendrá el mismo alcance que la absolución penal.

 El que procede cuando se acepta una circunstancia que definitivamente impide el pronunciamiento sobre el fondo.

Se trata de los impedimentos sustanciales al ejercicio de los poderes de acción y de jurisdicción impuestos de manera permanente y por tanto, con carácter de perentoriedad.

Son las causales extintivas de la acción penal, que incluyen las que autorizan las excepciones previas perentorias.

Si se trata de excepciones dilatorias, su aceptación jurisdiccional NO provoca sobreseimiento, sino el mero archivo de los autos.

3- Extensión

El sobreseimiento debe referirse concretamente al hecho contenido en la imputación y siempre ha de comprender a él o los imputados en cuyo favor se dicte.

Cuando se hable de sobreseimiento total es porque favorece a todos los imputados comprendidos en la causa y parcial cuando solo se favorece a alguno de ellos.


4- Valor

El sobreseimiento cierra definitivamente e irrevocablemente el proceso con relación al imputado para quien se dicta.

Tiene valor de cosa juzgada con respecto a la cuestión penal pero NO favorece a otros posibles coparticipes, es una resolución personal y no genérica (Art. 357 CPPSF y Art. 335CPPN).


5- Causales

 Objetivas:

Comprenden fundamentalmente dos casos:

1. Cuando el hecho NO existió
2. Cuando el hecho NO encuadra en una figura penal (atipicidad).
3. También es causal objetiva, el transcurso máximo del tiempo fijado para la instrucción después de todas las prorrogas posibles (Art. 208).

 Subjetivas:

Atañen al obrar del imputado, en cuanto a la imposibilidad de atribuirle el hecho o de considerarlo penalmente responsable de él.

Comprende los siguientes casos:

1. Falta de participación: Procede el sobreseimiento cuando el hecho no ha sido cometido por el imputado.

2. Causas de justificación: Obran en estado de necesidad, legítima defensa, cumplimiento del deber, legítimo ejercicio de un derecho.

3. Causas de inimputabilidad: (no culpabilidad) No obstante la antijuridicidad del hecho, la acción no puede serle atribuida al imputado por: Falta de capacidad para comprender la criminalidad o dirigir las acciones, minoridad de edad, falta de salud mental, estado de inconciencia.



4. Excusa absolutoria: Son causas previstas por la ley en las que no se puede aplicar la pena a pesar de estar frente a un delito completo.
Ejemplos: Tentativa desistida, aborto tentado, hurto entre parientes (185 C.P.), etc.


 Extintivas:

Son condiciones negativas de punibilidad.

Impiden o interrumpen definitivamente toda actividad acusatoria y jurisdiccional tendiente a un pronunciamiento sobre la punibilidad del hecho.

Ejemplos: Amnistía, renuncia del ofendido en delitos de acción privada, prescripción, muerte del imputado, retractación de las injurias, etc.


Las causales para sobreseer presentan un orden que la doctrina considera jerárquicamente obligatorio. Así se impone primero las causales extintivas, si no las hay, se para a la objetivas y finalmente a las subjetivas.


6- Procedencia y modalidades

Cualquiera sea la causal que fundamente el sobreseimiento, procede cuando se adquiere certeza acerca de ellas; vale decir, cuando NO queda duda acerca de la extinción del ejercicio de los poderes de la acción y de jurisdicción, o de la inexistencia de responsabilidad penal del imputado con respeto al cual se dicte.

Como excepción al estado de certeza que debe alcanzar el juez, aparece el inc. 2 del 356 (agotamiento de los plazos instructorios), donde se debe dictar el sobreseimiento aún ante la duda.


7- Oportunidad

Cuando el sobreseimiento se funde en causales objetivas o subjetivas, sólo podrá dictarse durante la instrucción (en cualquier estado de ella).
La última oportunidad para dictar el sobreseimiento se presenta durante el momento crítico de la instrucción, cuando el juez debe decidir si eleva o no la causa a juicio.

Si la causal fuere extintiva, procederá en cualquier estado del proceso. Procede de oficio o a petición de parte.


ARTÍCULO 356. El sobreseimiento total o parcial se pronunciará de oficio o a petición del Ministerio Fiscal o de la defensa, para poner fin a la investigación instructoria:

1º Cuando sea evidente:

a) Que medie una causal extintiva del ejercicio de la acción penal u otra de carácter también perentorio;
b) Que el hecho investigado no se cometió o no encuadra en una figura penal;
c) Que el delito no ha sido cometido por el imputado o media una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o excusa absolutoria;

2º Cuando vencidos los plazos previstos en el artículo 208 no hubiere elementos de convicción suficientes para mantener el auto de procesamiento o para revocar el auto de falta de mérito.

El sobreseimiento procederá en cualquier estado y grado del proceso en los casos previstos en el inciso 1ro. a).

Cuando por nuevas pruebas producidas durante el juicio, resulte evidente la concurrencia de alguno de los casos contemplados en el inciso 1º b) y c), el fiscal, fundadamente, podrá solicitar el sobreseimiento del acusado.


8- Efectos

Equivale a los efectos de una sentencia absolutoria, mejor aún contiene una verdadera absolución penal cuando se pronuncia sobre el fondo, aún en el caso en que el sobreseimiento corresponda por el transcurso de la prorroga extraordinaria (art. 208 CPPSF).

Si el imputado estuviese detenido, en auto de sobreseimiento implica su inmediata libertad.


ARTICULO 357. El sobreseimiento se dispondrá por auto. Cierra definitiva e irrevocablemente el proceso con relación al imputado para quien se dicta. Tiene valor de cosa juzgada con respecto a la cuestión penal, pero no favorece a otros posibles copartícipes.


ARTICULO 359. Decretado el sobreseimiento se ordenará la libertad del imputado, salvo que correspondiere su internación como medida de seguridad. Ejecutoriado que fuere se librarán las comunicaciones correspondientes y, siendo total, se archivará el expediente.


ARTICULO 358. El sobreseimiento será apelable por el Ministerio Fiscal con efecto no suspensivo.

La defensa sólo podrá apelar cuando discrepe con la causal invocada o si se impusiere una medida de seguridad.

El auto deberá notificarse también al actor civil quien podrá manifestar disconformidad por escrito fundado en el término de cinco días, en tal caso, si el Fiscal no apelare, el Juez pasará el expediente al Fiscal de Cámara quien podrá apelar dentro de los diez días fundando el recurso al interponerlo o consentir expresamente la resolución recaída.
Si mediare incidente de oposición o se hubiere excluido de oficio al actor civil, la notificación a que alude el párrafo anterior se suspenderá hasta que quede firme la decisión sobre la constitución del actor civil.


ARTICULO 368. En cuanto a la acción civil sólo podrán oponerse como excepciones previas la cosa juzgada y la litispendencia si no hubiesen sido invocadas en el incidente de oposición.













SUSPENSIÓN DEL JUICIO A PRUEBA (PROBATION)


A través de este instituto se suspende la realización del plenario.

Finalizada la probation en el modo la ley exige, quedará extinta la acción penal .

Por eso decimos que es una forma de terminar el proceso sin necesidad de practicar el plenario.

Es incorporada por la ley 24.316 en el año 94, con el nombre se "Suspensión del juicio a prueba” y se encuentra reglamentada en el art. 76 bis. y ter. del Código Penal.


1- Casos

 El art. 76 bis es sus párrafos primero y segundo, define cuales son los casos en los cuales puede suspenderse el juicio a prueba.

Procedencia:
1. Levedad en abstracto: Cuando la escala penal del delito o concurso de delitos imputados NO supere los 3 años de reclusión o prisión.

2. Levedad en concreto: Que sea procedente la condena de ejecución condicional.

Estos 2 requisitos deben darse en forma conjunta (según la tesis restrictiva).


 En los párrafos 7mo y 8vo, el art. 76 consagra 2 excepciones:

Improcedencia:
1. Cuando hubiese participado del delito un funcionario público en ejercicio de sus funciones.

2. Cuando el delito imputado esté reprimido con pena de inhabilitación.



2- Condiciones

1. Debe ser exclusivamente a solicitud del imputado, con ofrecimiento de reparar el daño, que deberá ser estimado razonable por el juez.

La aceptación o no por parte del damnificado de tal ofrecimiento resulta intrascendente para el juicio de procedencia de la probation (NO constituye una condición).

2. Abandono a favor del estado de los bienes que serían decomisados en caso de condena.

3. Que en un juicio ya concreto de hipótesis condenatoria por el hecho imputado, bajo las pautas del art. 26 C.P., se estime procedente la condena de ejecución condicional.


4. Que medie consentimiento del fiscal al otorgamiento de la suspensión.

La jurisprudencia, incluso en fallos plenarios dicen que es vinculante, es decir, si el fiscal dice que no, el juez no puede hacer lugar al mismo.

5. El pago del mínimo de la multa aplicable, si en el delito por el que se lo acusa tal especie de pena estuviese prevista en forma conjunta o alternativa con la de privación de la libertad.

6. Debe ser un delito de acción pública: Quedan excluidos los delitos de acción privada, lo cual no tiene mucho sentido.
Los delitos de acción privada también tendrían que ser objeto de la probation, sin embargo la ley no lo establece.


3- Tesis restrictiva

Hasta aquí se han indicado características de la tesis restrictiva:

1. La pena en abstracto NO puede ser superior a 3 años y debe ser procedente la condena de ejecución condicional.

2. El consentimiento del fiscal es vinculante para el otorgamiento de la misma.



4- Tesis amplia

La problemática se puede resumir en 2 preguntas:


1. ¿Puede una persona imputada de un delito o concurso de delitos cuya pena en abstracto es superior a los 3 años beneficiarse con una probation?







El problema surge de la interpretación del artículo:

El párrafo 4º dice que procede la probation cuando se de la hipótesis de la condena condicional.

El párrafo 1º dice que la pena en abstracto NO puede superar los 3 años.

• Para los que sostienen la tesis restrictiva, estos 2 requisitos deben darse en forma conjunta.

• Para quienes sostienen la tesis amplia, la respuesta a la primera pregunta es afirmativa: Puede otorgarse una probation aún cuando la pena en abstracto tenga un máximo superior a 3 años.

Para esta tesis, con que se den cualquiera de los 2 requisitos por separado es suficiente para suspender el juicio a prueba.


Ejemplos (tesis amplia):

Aunque no se de la condicionalidad de la condena condicional, puede otorgarse una probation si el delito en abstracto tiene una pena máxima menor a 3 años.

Aunque el delito tenga una pena en abstracto superior a 3 años, también será procedente la probation si es posible la condena de ejecución condicional.



2. ¿Cuál es la intervención del fiscal y que fuerza tiene su dictamen?


* Para la tesis restringida, el consentimiento del fiscal es un requisito necesario para que proceda la probation.

Es decir, para esta tesis, se requiere conjuntamente: que la pena en abstracto NO seas superior a 3 años, que proceda la condena condicional, y además contar con la opinión favorable del fiscal.


* Para la tesis amplia el art. Trae 2 supuestos independientes de procedencia de la probation:

• Cuando la pena en abstracto NO es superior a 3 años  Aquí, el consentimiento del fiscal no es relevante.

• Cuando es procedente la condena de ejecución condicional (aunque se supere los 3 años)  Aquí el consentimiento del fiscal es necesario para que proceda la probation.




Artículo 76 bis Código Penal


El imputado de un delito de acción pública reprimido con pena de reclusión o prisión cuyo máximo NO exceda los 3 años, podrá solicitar la suspensión del juicio a prueba.

En los casos de concursos de delitos, el imputado también podrá solicitar la suspensión del juicio a prueba si el máximo de la pena re reclusión o prisión aplicable NO excediese de 3 años.

Al presentar la solicitud el imputado deberá ofrecer hacerse cargo de la reparación del daño en la medida posible, sin que ello implique confesión ni reconocimiento de la responsabilidad civil correspondiente. El juez decidirá sobre la razonabilidad del ofrecimiento en resolución fundada. La parte damnificada podrá aceptar o no la reparación ofrecida, y en este último caso, si la realización del juicio se suspendiere, tendrá habilitada la acción civil correspondiente.

Si la circunstancia del caso permitiera dejar en suspenso el cumplimiento de la condena aplicable, y hubiese consentimiento del fiscal, el tribunal podrá suspender la realización del juicio.

Si el delito o alguno de los delitos que integran el concurso estuviera reprimido con pena de multa aplicable en forma conjunta o alternativa con la de prisión, será condición, además, que se pague el mínimo de la multa correspondiente.

El imputado deberá abandonar a favor del estado, los bienes que presumiblemente resultarían decomisados en caso que recayera condena.

No procederá la suspensión del juicio a prueba cuando un funcionario público, en el ejercicio de sus funciones, hubiese participado en el delito.

Tampoco procederá la suspensión del juicio a prueba respecto de los delitos reprimidos con pena de inhabilitación.



Artículo 76 ter Código penal


El tiempo de la suspensión del juicio será fijado por el tribunal entre 1 y 3 años, según la gravedad del delito. El tribunal establecerá las reglas de conducta que deberá cumplir el imputado, conforme las previsiones del artículo 27 bis.

Durante ese tiempo se suspenderá la prescripción de la acción penal.

La suspensión del juicio será dejada sin efecto si con posterioridad se conociere circunstancias que modifiquen el máximo de la pena aplicable o la estimación acerca de la condicionalidad de la ejecución de la posible condena.

Si durante el tiempo fijado por el tribunal el imputado no comete un delito, repara los años en la medida ofrecida y cumple con las reglas de conducta establecidas, se extinguirá la acción penal.
En caso contrario, se llevará a cabo el juicio y si el imputado fuere absuelto se le devolverán los bienes abandonados a favor del estado y la multa pagada, pero no podrá pretender el reintegro de las reparaciones cumplidas.

Cuando la realización del juicio fuese determinada por la comisión de un nuevo delito, la pena que se imponga no podrá ser dejada en suspenso.

La suspensión de un juicio a prueba podrá ser concedida por segunda vez si el nuevo delito ha sido cometido después de haber trascurrido 8 años a partir de la fecha de expiración del plazo por el cual hubiera sido suspendido el juicio en el proceso anterior.

No se admitirá una nueva suspensión de juicio respecto de quien hubiese incumplido las reglas impuestas en una suspensión anterior.


Artículo 76 cuarter Código Penal

La suspensión del juicio a prueba hará inaplicables al caso las reglas de prejudicialidad de los artículos 1101 y 1102 del Código Civil, y no obstará a la aplicación de las sanciones contravencionales, disiplinarias o administrativas que pudieran corresponder.

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