lunes, 6 de julio de 2009

ESQUEMA GENERAL DEL PROCESO PENAL 1- Por denuncia: • De la víctima • De un tercero

ESQUEMA GENERAL DEL PROCESO PENAL 1- Por denuncia:
• De la víctima
• De un tercero


Generalmente son 2 las formas en que se inicia un proceso:

1- Por denuncia:
• De la víctima
• De un tercero

2- De oficio:
• Por el juez
• Por el fiscal


Por anoticiamiento del particular damnificado o por denuncia de quien tenga conocimiento de la comisión de un hecho aparentemente delictuoso.
La denuncia es poner en conocimiento de la autoridad un hecho supuestamente delictivo.

Como la mayoría de los delitos son perseguibles de oficio puede ser que la autoridad tome conocimiento oficiosamente de la comisión de un hecho que puede configurar delito y comienza la investigación sin necesidad de la formalidad de la denuncia.

La denuncia puede formalizarse ante la autoridad policial.

el fiscal.

el juez.


La policía al recibir la denuncia debe dar conocimiento al Tribunal de las 24 hrs.

Allí arranca el Sumario de Prevención, o sea las actuaciones de investigación de la policía, el art. 190 CPPPSF y el art. 184 CPPN establecen cuáles son las funciones que debe cumplir la policía como auxiliar de la justicia.

Su tarea principal consiste en el aseguramiento de la prueba, por ello se presenta en el lugar del hecho y toma datos, saca fotografías, busca rastros y huellas, secuestra objetos, toma testimoniales, detiene al imputado, etc. La finalidad es que no desaparezcan las huellas del delito.

La policía tiene atribuciones autónomas para la investigación y aseguramiento de pruebas, salvo en el caso en que ese aseguramiento roce una garantía constitucional, sea en los casos de allanamientos, secuestro de correspondencia, intersección de llamadas telefónicas, detención de personas para lo que necesitan orden judicial con excepción de los casos de urgencia que el mismo Código prevé (ej. sorprender a un delincuente en flagrancia o cuando existe un peligro eminente).

La carencia de esa orden judicial puede provocar la nulidad del procedimiento.

La policía tiene 15 días para trabajar y, vencido ese plazo, debe elevar las actuaciones o sumario preventivo al juez de turno (art. 195 CPPPSF y art. 186 CPPN).

En el ámbito federal es igual, la diferencia radica en que no puede interrogar al imputado.

Tanto en la Pcia. como en la Nación esta etapa puede no estar.


El fiscal al recibir una denuncia no realiza la investigación, se limita a presentar la denuncia y un escrito al juez pidiendo se instruya el sumario, es decir, formula un Requerimiento de Instrucción, lo que dará lugar a la apertura de dicha investigación.
También puede solicitar que se desestime o que sea remitida a otra jurisdicción.


Cuando el juez recibe la denuncia, antes de abrir la investigación o sea antes de ordenar la instrucción del sumario, debe notificar al fiscal para que asuma la prevención correspondiente.

El Código dice que el fiscal es parte necesaria en el proceso y la falta de prevención necesaria y oportuna del fiscal puede provocar una cuestión de nulidad.


Cuando llegan las actuaciones de la policía al juez, o cuando la denuncia hecha ante el fiscal llega al juez, o cuando el juez recibe la denuncia y le corre vista al fiscal antes de abrir la investigación, el juez hace una evaluación del contenido de la denuncia para determinar, en principio, si lo que se denuncia encuadra en alguna figura penal.

Si advierte que del contenido de la denuncia NO surge encuadramiento tiene la facultad de dictar una resolución (por un auto fundado, no por decreto) del archivo de la causa (art. 200 CPPPSF).

Si el fiscal no está de acuerdo con esa postura y por tanto pide que se abra la investigación, el juez puede, a pesar de ello, ordenar el archivo teniendo el fiscal el recurso de apelación contra el auto de archivo ante la Cámara.

Si el juez advierte que hay delito ordenará por medio de un decreto instruir el sumario (abrir la investigación).
Este decreto se debe informar al fiscal y de este modo comienza la etapa del proceso penal conocida como Instrucción o etapa de investigación o preparación del juicio.


El juez es el que moviliza el proceso, el que lleva adelante la investigación (con o sin los elementos que le dio la policía), tiene amplísimas atribuciones, entre ellas el poder discrecional para producir las medidas preparatorias que el mismo estime pertinentes y útiles, más allá de lo que le pidan las partes.
Tanto es el poder del juez de instrucción que es muy poco lo que la parte puede hacer, y si durante esta etapa solicita al juez que produzca una prueba determinada, éste tiene la facultad de rechazarla, lo grave es que la rechaza sin recurso, se podrá hacer reserva constitucional, se podrá hacer valer en el plenario, pero el perjuicio que se ocasiona es en algunos casos realmente importante.

En esta etapa no hay debate entre las partes en cuanto al fondo de la cuestión. Puede haber debate de naturaleza incidental, por ej. medidas de excarcelación, competencia, etc.

La etapa de instrucción dura en Sta. Fe un máximo de 2 años pero si el/los imputado/s están detenidos en prisión preventiva puede acortarse a 8 meses; en la Nación dura 4 meses con posibilidad de prórroga por 2 meses más.


Llegado el momento el juez deberá resolver provisoriamente (el fiscal puede apelar) sobre el mérito de la instrucción. Para ello tiene 3 alternativas:


SOBRESEIMIENTO:

1. Causales: - el hecho no existió.
- el imputado no es el autor.
- existe causal extintiva de la acción penal (delito prescripto).
- existe eximente de responsabilidad penal (art. 34 CP).

El juez en estos casos dicta por auto fundado una resolución que se llama Sobreseimiento.

2. Virtualidad jurídica del auto de sobreseimiento: si queda firme produce efecto de cosa juzgada y la persona beneficiada no podrá ser perseguida por el mismo hecho (non bis in ídem).

3. Personas que pueden impugnar ese sobreseimiento: - el fiscal.
- el imputado cuando:
* no esté de acuerdo con la causal que el juez invoque para sobreseerlo.
* el juez sobresea en cuanto a la causa penal pero aplique una medida de seguridad.

PROCESAMIENTO:

Si hay probabilidad de que el delito existió y de que la persona sometida a la instrucción sea autor del delito, el juez va a dictar lo que se llama “auto de procesamiento” que debe ser fundado.
Aquí el juez podrá aplicar la medida cautelar que lleva el nombre de Prisión Preventiva y para ello es necesario: - que existe la apariencia de delito.
- tiene que existir proporcionalidad entre lo cautelado y la cuestión de fondo (por ej. no se puede ordenar prisión preventiva por un delito que tiene pena de multa).
- tiene que estar justificada con el peligro en la demora (peligrosidad procesal).
El auto de procesamiento no tiene la virtualidad de cosa juzgada, puede ser reformado o revocado durante la instancia y puede ser apelado por el fiscal sin efecto suspensivo.


FALTA DE MERITO (ART. 327):

Si no hay mérito suficiente ni para sobreseer ni para procesar, el juez dicta un auto de falta de mérito. Tiene la virtualidad para el imputado de que si éste llega a ese estado procesal en forma de detenido el auto mencionado implica la libertad. El problema del auto de falta de mérito es que deja la causa abierta y se sigue investigando; contra esto puede aplicarse el art. 208 que le fija al juez los términos para instruir sumario y vencidos esos términos, el abogado está autorizado a pedir el sobreseimiento, siempre que no hayan surgido nuevos elementos en su contra. La diferencia con el federal es que la instancia le corresponde al juez o al fiscal en forma derivada.

El juez de instrucción debe dictar una de estas 3 resoluciones dentro de los 10 días de que el imputado prestó declaración indagatoria.




ETAPA INTERMEDIA O CRITICA INSTRUCTORIA.

A nivel provincial, el art. 369 dispone que cuando el juez dispone el procesamiento y estima cumplida la instrucción corre traslado al fiscal por el plazo de 10 días prorrogables por otro tanto en casos complejos.

Pueden darse 3 situaciones:

1. Que el fiscal considere que hay elementos para seguir con la segunda etapa del proceso: presenta un escrito ante el juez de instrucción formulando la Requisitoria de Elevación a Juicio que debe contener; la individualización de quien va a ser enjuiciado, un relato claro, preciso, específico y circunstanciado del hecho atribuido, y su calificación legal. Todo esto bajo sanción de nulidad.

2. Que el fiscal considere que la investigación no está agotada: propondrá al Tribunal que se practiquen diligencias probatorias. Practicadas las mismas o consentida la denegatoria, se corre nuevo traslado al fiscal por el plazo de 10 días para que solicite el sobreseimiento o la requisitoria de elevación a juicio.


3. Que el fiscal pida el sobreseimiento y el juez discrepe: se remite el proceso al fiscal de cámara quien puede; - insistir con el sobreseimiento (el juez debe sobreseer).
- discrepar (los autos pasarán a otro fiscal quien formulará requisitoria de elevación a juicio imperativamente).

La diferencia con el federal es que cuando el juez considera terminada la instrucción se lo comunica, por el plazo de 6 días, no sólo al fiscal sino también al querellante conjunto si existiera. Ambos pueden:
* considerar que no se encuentra agotada y pedir diligencias.
* considerarla agotada y pedir la elevación a juicio o el sobreseimiento, en cuyo caso si el juez no está de acuerdo se da intervención a la Cámara de Apelaciones por 6 días, si se decide la elevación a juicio se aparta al fiscal interviniente y el fiscal de cámara designa a otro.



PLENARIO.

Presentada la requisitoria de elevación a juicio, si no se objeta su admisibilidad formal, se remiten los autos al juez del crimen por simple decreto (Clausura de la Instrucción).
Con el decreto de elevación termina la etapa instructoria (NO con la requisitoria).

El juicio es escrito con opción al oral a petición del imputado.

Juicio Escrito: - Traslado a la defensa.
- Se abre la causa a prueba (40 días). Clausura de la Etapa.
- Alegatos.
- Autos para Sentencia.
La tramitación es ante un juez unipersonal, dando lugar a los siguientes recursos:
• de Apelación.
• de Inaplicabilidad de la Doctrina, que es cuando se dicta una sentencia en contra de una doctrina fijada por un plenario,
• Extraordinario, eventualmente.

Juicio Oral:

Para optar por esta forma procesal debe realizarse cuando se corre traslado a la defensa. Se tramita ante la Cámara en instancia única.
Cuando la Cámara recibe el expediente abre la causa a prueba y es la oportunidad de presentar excepciones, incidentes, cuestiones sobre la validez de las instrucciones. Clausurado el término de prueba, la Cámara provee a las mismas. Estas se recepcionan en la audiencia. Las pruebas que no se pueden concretar en la audiencia se van a producir en una etapa intermedia que se llama Instrucción Suplementaria. Cuando se termina esta etapa, la Cámara fija día y hora para el debate.
La diferencia con el federal es que el juicio es siempre oral.

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