lunes, 6 de julio de 2009

FINALIZACIÓN DEL PROCESO SIN JUICIO ETAPA INTERMEDIA ó CRÍTICA INSTRUCTORIA PROCESAMIENTO, FALTA DE MÉRITO o SOBRESEIMIENTO.

FINALIZACIÓN DEL PROCESO SIN JUICIO ETAPA INTERMEDIA ó CRÍTICA INSTRUCTORIA PROCESAMIENTO, FALTA DE MÉRITO o SOBRESEIMIENTO.
Una vez que el tribunal de instrucción ha concluido con la formación del sumario en los dos aspectos (investigación y situación del imputado), corresponde entrar a la fase crítica del primer período del proceso.

En ella se analizará todo lo actuado con la intervención de las partes penales (imputado, ministerio público, y en su caso, el querellante), para concluir y decidir sobre el resultado de la instrucción.

Ese resultado será, en definitiva, el de elevar la causa a juicio o cerrar el proceso con un sobreseimiento.

 Esto sin perjuicio de que previamente pueda ordenarse:

• La ampliación de las investigaciones o
• La paralización temporaria del proceso a la espera de nuevas pruebas o
• Que se salve algún obstáculo legal.



Entonces:

Llegado el momento el juez deberá resolver provisoriamente sobre el mérito de la instrucción.

Para ello tiene 3 alternativas: Puede dictar auto de  PROCESAMIENTO, FALTA DE MÉRITO o SOBRESEIMIENTO.

El juez de instrucción debe dictar el procesamiento o el auto de falta de mérito dentro de los 10 días de que el imputado prestó declaración indagatoria (Art. 306 CPPN y Art. 325 CPPP).

El sobreseimiento puede ser dictado en cualquier momento de la instrucción e incluso en el plenario.


 PROCESAMIENTO:

Si hay probabilidad de que el delito existió (certeza positiva) y de que la persona sometida a la instrucción sea autor del delito, el juez va a dictar lo que se llama “auto de procesamiento” que debe ser fundado.

Aquí el juez podrá aplicar la medida cautelar que lleva el nombre de Prisión Preventiva.

El auto de procesamiento NO tiene la virtualidad de cosa juzgada, puede ser reformado o revocado durante la instancia y puede ser apelado por el fiscal sin efecto suspensivo.


Procedencia y plazo

ARTICULO 325. El Juez dictará el procesamiento del imputado dentro del plazo de diez días contados desde la indagatoria, si existen elementos de convicción suficientes para estimar que se cometió un delito en el cual el imputado pudo tener responsabilidad penal como autor o partícipe.
Bajo sanción de nulidad, no podrá dictarse sin haberse realizado previamente el acto de la declaración indagatoria.
En los casos de investigaciones complejas y con imputados no privados de su libertad, el plazo previsto en esta disposición podrá extenderse hasta por diez (10) días más.

Forma y contenido

ARTICULO 326. El procesamiento será dispuesto por auto el que deberá contener, bajo sanción de nulidad, los datos personales del imputado que sirvan para identificarlo; una sintética enunciación de los hechos, los fundamentos de la decisión y la calificación legal del delito, con cita de las disposiciones aplicables.


 FALTA DE MERITO:

Si no hay mérito suficiente ni para sobreseer ni para procesar, el juez dicta un auto de falta de mérito.
Tiene la virtualidad para el imputado de que si éste llega a ese estado procesal en forma de detenido el auto mencionado implica la libertad.

El problema del auto de falta de mérito es que deja la causa abierta y se sigue investigando; contra esto puede aplicarse el art. 208 que le fija al juez los términos para instruir sumario y vencidos esos términos, el defensor está autorizado a pedir el sobreseimiento, siempre que no hayan surgido nuevos elementos en su contra.

La diferencia con el federal es que la instancia le corresponde al juez o al fiscal en forma derivada.

Falta de mérito

ARTICULO 327. Si en el término fijado por el artículo 325 el Juez estimare que no hay mérito para ordenar el procesamiento como tampoco para sobreseer, dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de continuar la investigación.
Si el imputado estuviere detenido, dispondrá la libertad del mismo, previa constitución de domicilio.


Carácter y recursos

ARTICULO 328. Los autos de procesamiento y falta de mérito podrán ser revocados o reformados de oficio durante la instrucción.
Contra ellos sólo podrá interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero, por el imputado o el Fiscal; del segundo, por este último (el fiscal).



 SOBRESEIMIENTO: (ver adelante).


ETAPA INTERMEDIA O CRÍTICA INSTRUCTORIA.


A nivel provincial, el Art. 369 dispone que cuando el juez dispone el procesamiento y estima cumplida la instrucción corre traslado al fiscal por el plazo de 10 días prorrogables por otro tanto en casos complejos.

Pueden darse 3 situaciones:

1. Que el fiscal considere que hay elementos para seguir con la segunda etapa del proceso: Presenta un escrito ante el juez de instrucción formulando la Requisitoria de Elevación a Juicio que debe contener; la individualización de quien va a ser enjuiciado, un relato claro, preciso, específico y circunstanciado del hecho atribuido, y su calificación legal.

Todo esto bajo sanción de nulidad.

2. Que el fiscal considere que la investigación no está agotada: Propondrá al Tribunal que se practiquen diligencias probatorias.

Practicadas las mismas o consentida la denegatoria, se corre nuevo traslado al fiscal por el plazo de 10 días para que solicite el sobreseimiento o la requisitoria de elevación a juicio.


3. Que el fiscal pida el sobreseimiento y el juez discrepe: Se remite el proceso al fiscal de cámara quien puede:

 Insistir con el sobreseimiento (el juez debe sobreseer).

 Discrepar (los autos pasarán a otro fiscal quien formulará requisitoria de elevación a juicio imperativamente).

La diferencia con el federal es que cuando el juez considera terminada la instrucción se lo comunica, por el plazo de 6 días, no sólo al fiscal sino también al querellante conjunto si existiera.

Ambos pueden:

* Considerar que no se encuentra agotada y pedir diligencias.

* Considerarla agotada y pedir la elevación a juicio o el sobreseimiento, en cuyo caso si el juez no está de acuerdo se da intervención a la Cámara de Apelaciones por 6 días, si se decide la elevación a juicio se aparta al fiscal interviniente y el fiscal de cámara designa a otro.




















































SOBRESEIMIENTO

1- Introducción

• Con el sobreseimiento se tratad e des-incriminar a alguien sin su juzgamiento plenario, sin debate.

• Por eso debe dictarse en la etapa instructoria, aunque eventualmente puede dictarse durante el plenario.

• Con el sobreseimiento la calidad de imputado muere, fenece, y en consecuencia implica la libertad de quien estuviese detenido.

• El sobreseimiento que se dicta por auto tiene los efectos de una sentencia absolutoria , con la virtualidad jurídica de “cosa juzgada”.

• Para el dictado del auto de sobreseimiento se le exige al juez un estado de certeza negativo respecto de la responsabilidad penal del imputado, el cual debe surgir del resultado de la evaluación de la prueba.



2- Concepto

El sobreseimiento es el pronunciamiento jurisdiccional que impide definitivamente el plenario, en consideración a causales de naturaleza sustancial expresamente prevista en la ley.

Hay 2 clases de sobreseimientos:

 El que procede cuando se muestra de manera evidente una razón que haga innecesaria la continuación del proceso por confirmarse la inocencia del imputado.

Acogida esa causal (objetiva o subjetiva), el pronunciamiento tendrá el mismo alcance que la absolución penal.

 El que procede cuando se acepta una circunstancia que definitivamente impide el pronunciamiento sobre el fondo.

Se trata de los impedimentos sustanciales al ejercicio de los poderes de acción y de jurisdicción impuestos de manera permanente y por tanto, con carácter de perentoriedad.

Son las causales extintivas de la acción penal, que incluyen las que autorizan las excepciones previas perentorias.

Si se trata de excepciones dilatorias, su aceptación jurisdiccional NO provoca sobreseimiento, sino el mero archivo de los autos.

3- Extensión

El sobreseimiento debe referirse concretamente al hecho contenido en la imputación y siempre ha de comprender a él o los imputados en cuyo favor se dicte.

Cuando se hable de sobreseimiento total es porque favorece a todos los imputados comprendidos en la causa y parcial cuando solo se favorece a alguno de ellos.


4- Valor

El sobreseimiento cierra definitivamente e irrevocablemente el proceso con relación al imputado para quien se dicta.

Tiene valor de cosa juzgada con respecto a la cuestión penal pero NO favorece a otros posibles coparticipes, es una resolución personal y no genérica (Art. 357 CPPSF y Art. 335CPPN).


5- Causales

 Objetivas:

Comprenden fundamentalmente dos casos:

1. Cuando el hecho NO existió
2. Cuando el hecho NO encuadra en una figura penal (atipicidad).
3. También es causal objetiva, el transcurso máximo del tiempo fijado para la instrucción después de todas las prorrogas posibles (Art. 208).

 Subjetivas:

Atañen al obrar del imputado, en cuanto a la imposibilidad de atribuirle el hecho o de considerarlo penalmente responsable de él.

Comprende los siguientes casos:

1. Falta de participación: Procede el sobreseimiento cuando el hecho no ha sido cometido por el imputado.

2. Causas de justificación: Obran en estado de necesidad, legítima defensa, cumplimiento del deber, legítimo ejercicio de un derecho.

3. Causas de inimputabilidad: (no culpabilidad) No obstante la antijuridicidad del hecho, la acción no puede serle atribuida al imputado por: Falta de capacidad para comprender la criminalidad o dirigir las acciones, minoridad de edad, falta de salud mental, estado de inconciencia.



4. Excusa absolutoria: Son causas previstas por la ley en las que no se puede aplicar la pena a pesar de estar frente a un delito completo.
Ejemplos: Tentativa desistida, aborto tentado, hurto entre parientes (185 C.P.), etc.


 Extintivas:

Son condiciones negativas de punibilidad.

Impiden o interrumpen definitivamente toda actividad acusatoria y jurisdiccional tendiente a un pronunciamiento sobre la punibilidad del hecho.

Ejemplos: Amnistía, renuncia del ofendido en delitos de acción privada, prescripción, muerte del imputado, retractación de las injurias, etc.


Las causales para sobreseer presentan un orden que la doctrina considera jerárquicamente obligatorio. Así se impone primero las causales extintivas, si no las hay, se para a la objetivas y finalmente a las subjetivas.


6- Procedencia y modalidades

Cualquiera sea la causal que fundamente el sobreseimiento, procede cuando se adquiere certeza acerca de ellas; vale decir, cuando NO queda duda acerca de la extinción del ejercicio de los poderes de la acción y de jurisdicción, o de la inexistencia de responsabilidad penal del imputado con respeto al cual se dicte.

Como excepción al estado de certeza que debe alcanzar el juez, aparece el inc. 2 del 356 (agotamiento de los plazos instructorios), donde se debe dictar el sobreseimiento aún ante la duda.


7- Oportunidad

Cuando el sobreseimiento se funde en causales objetivas o subjetivas, sólo podrá dictarse durante la instrucción (en cualquier estado de ella).
La última oportunidad para dictar el sobreseimiento se presenta durante el momento crítico de la instrucción, cuando el juez debe decidir si eleva o no la causa a juicio.

Si la causal fuere extintiva, procederá en cualquier estado del proceso. Procede de oficio o a petición de parte.


ARTÍCULO 356. El sobreseimiento total o parcial se pronunciará de oficio o a petición del Ministerio Fiscal o de la defensa, para poner fin a la investigación instructoria:

1º Cuando sea evidente:

a) Que medie una causal extintiva del ejercicio de la acción penal u otra de carácter también perentorio;
b) Que el hecho investigado no se cometió o no encuadra en una figura penal;
c) Que el delito no ha sido cometido por el imputado o media una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o excusa absolutoria;

2º Cuando vencidos los plazos previstos en el artículo 208 no hubiere elementos de convicción suficientes para mantener el auto de procesamiento o para revocar el auto de falta de mérito.

El sobreseimiento procederá en cualquier estado y grado del proceso en los casos previstos en el inciso 1ro. a).

Cuando por nuevas pruebas producidas durante el juicio, resulte evidente la concurrencia de alguno de los casos contemplados en el inciso 1º b) y c), el fiscal, fundadamente, podrá solicitar el sobreseimiento del acusado.


8- Efectos

Equivale a los efectos de una sentencia absolutoria, mejor aún contiene una verdadera absolución penal cuando se pronuncia sobre el fondo, aún en el caso en que el sobreseimiento corresponda por el transcurso de la prorroga extraordinaria (art. 208 CPPSF).

Si el imputado estuviese detenido, en auto de sobreseimiento implica su inmediata libertad.


ARTICULO 357. El sobreseimiento se dispondrá por auto. Cierra definitiva e irrevocablemente el proceso con relación al imputado para quien se dicta. Tiene valor de cosa juzgada con respecto a la cuestión penal, pero no favorece a otros posibles copartícipes.


ARTICULO 359. Decretado el sobreseimiento se ordenará la libertad del imputado, salvo que correspondiere su internación como medida de seguridad. Ejecutoriado que fuere se librarán las comunicaciones correspondientes y, siendo total, se archivará el expediente.


ARTICULO 358. El sobreseimiento será apelable por el Ministerio Fiscal con efecto no suspensivo.

La defensa sólo podrá apelar cuando discrepe con la causal invocada o si se impusiere una medida de seguridad.

El auto deberá notificarse también al actor civil quien podrá manifestar disconformidad por escrito fundado en el término de cinco días, en tal caso, si el Fiscal no apelare, el Juez pasará el expediente al Fiscal de Cámara quien podrá apelar dentro de los diez días fundando el recurso al interponerlo o consentir expresamente la resolución recaída.
Si mediare incidente de oposición o se hubiere excluido de oficio al actor civil, la notificación a que alude el párrafo anterior se suspenderá hasta que quede firme la decisión sobre la constitución del actor civil.


ARTICULO 368. En cuanto a la acción civil sólo podrán oponerse como excepciones previas la cosa juzgada y la litispendencia si no hubiesen sido invocadas en el incidente de oposición.













SUSPENSIÓN DEL JUICIO A PRUEBA (PROBATION)


A través de este instituto se suspende la realización del plenario.

Finalizada la probation en el modo la ley exige, quedará extinta la acción penal .

Por eso decimos que es una forma de terminar el proceso sin necesidad de practicar el plenario.

Es incorporada por la ley 24.316 en el año 94, con el nombre se "Suspensión del juicio a prueba” y se encuentra reglamentada en el art. 76 bis. y ter. del Código Penal.


1- Casos

 El art. 76 bis es sus párrafos primero y segundo, define cuales son los casos en los cuales puede suspenderse el juicio a prueba.

Procedencia:
1. Levedad en abstracto: Cuando la escala penal del delito o concurso de delitos imputados NO supere los 3 años de reclusión o prisión.

2. Levedad en concreto: Que sea procedente la condena de ejecución condicional.

Estos 2 requisitos deben darse en forma conjunta (según la tesis restrictiva).


 En los párrafos 7mo y 8vo, el art. 76 consagra 2 excepciones:

Improcedencia:
1. Cuando hubiese participado del delito un funcionario público en ejercicio de sus funciones.

2. Cuando el delito imputado esté reprimido con pena de inhabilitación.



2- Condiciones

1. Debe ser exclusivamente a solicitud del imputado, con ofrecimiento de reparar el daño, que deberá ser estimado razonable por el juez.

La aceptación o no por parte del damnificado de tal ofrecimiento resulta intrascendente para el juicio de procedencia de la probation (NO constituye una condición).

2. Abandono a favor del estado de los bienes que serían decomisados en caso de condena.

3. Que en un juicio ya concreto de hipótesis condenatoria por el hecho imputado, bajo las pautas del art. 26 C.P., se estime procedente la condena de ejecución condicional.


4. Que medie consentimiento del fiscal al otorgamiento de la suspensión.

La jurisprudencia, incluso en fallos plenarios dicen que es vinculante, es decir, si el fiscal dice que no, el juez no puede hacer lugar al mismo.

5. El pago del mínimo de la multa aplicable, si en el delito por el que se lo acusa tal especie de pena estuviese prevista en forma conjunta o alternativa con la de privación de la libertad.

6. Debe ser un delito de acción pública: Quedan excluidos los delitos de acción privada, lo cual no tiene mucho sentido.
Los delitos de acción privada también tendrían que ser objeto de la probation, sin embargo la ley no lo establece.


3- Tesis restrictiva

Hasta aquí se han indicado características de la tesis restrictiva:

1. La pena en abstracto NO puede ser superior a 3 años y debe ser procedente la condena de ejecución condicional.

2. El consentimiento del fiscal es vinculante para el otorgamiento de la misma.



4- Tesis amplia

La problemática se puede resumir en 2 preguntas:


1. ¿Puede una persona imputada de un delito o concurso de delitos cuya pena en abstracto es superior a los 3 años beneficiarse con una probation?







El problema surge de la interpretación del artículo:

El párrafo 4º dice que procede la probation cuando se de la hipótesis de la condena condicional.

El párrafo 1º dice que la pena en abstracto NO puede superar los 3 años.

• Para los que sostienen la tesis restrictiva, estos 2 requisitos deben darse en forma conjunta.

• Para quienes sostienen la tesis amplia, la respuesta a la primera pregunta es afirmativa: Puede otorgarse una probation aún cuando la pena en abstracto tenga un máximo superior a 3 años.

Para esta tesis, con que se den cualquiera de los 2 requisitos por separado es suficiente para suspender el juicio a prueba.


Ejemplos (tesis amplia):

Aunque no se de la condicionalidad de la condena condicional, puede otorgarse una probation si el delito en abstracto tiene una pena máxima menor a 3 años.

Aunque el delito tenga una pena en abstracto superior a 3 años, también será procedente la probation si es posible la condena de ejecución condicional.



2. ¿Cuál es la intervención del fiscal y que fuerza tiene su dictamen?


* Para la tesis restringida, el consentimiento del fiscal es un requisito necesario para que proceda la probation.

Es decir, para esta tesis, se requiere conjuntamente: que la pena en abstracto NO seas superior a 3 años, que proceda la condena condicional, y además contar con la opinión favorable del fiscal.


* Para la tesis amplia el art. Trae 2 supuestos independientes de procedencia de la probation:

• Cuando la pena en abstracto NO es superior a 3 años  Aquí, el consentimiento del fiscal no es relevante.

• Cuando es procedente la condena de ejecución condicional (aunque se supere los 3 años)  Aquí el consentimiento del fiscal es necesario para que proceda la probation.




Artículo 76 bis Código Penal


El imputado de un delito de acción pública reprimido con pena de reclusión o prisión cuyo máximo NO exceda los 3 años, podrá solicitar la suspensión del juicio a prueba.

En los casos de concursos de delitos, el imputado también podrá solicitar la suspensión del juicio a prueba si el máximo de la pena re reclusión o prisión aplicable NO excediese de 3 años.

Al presentar la solicitud el imputado deberá ofrecer hacerse cargo de la reparación del daño en la medida posible, sin que ello implique confesión ni reconocimiento de la responsabilidad civil correspondiente. El juez decidirá sobre la razonabilidad del ofrecimiento en resolución fundada. La parte damnificada podrá aceptar o no la reparación ofrecida, y en este último caso, si la realización del juicio se suspendiere, tendrá habilitada la acción civil correspondiente.

Si la circunstancia del caso permitiera dejar en suspenso el cumplimiento de la condena aplicable, y hubiese consentimiento del fiscal, el tribunal podrá suspender la realización del juicio.

Si el delito o alguno de los delitos que integran el concurso estuviera reprimido con pena de multa aplicable en forma conjunta o alternativa con la de prisión, será condición, además, que se pague el mínimo de la multa correspondiente.

El imputado deberá abandonar a favor del estado, los bienes que presumiblemente resultarían decomisados en caso que recayera condena.

No procederá la suspensión del juicio a prueba cuando un funcionario público, en el ejercicio de sus funciones, hubiese participado en el delito.

Tampoco procederá la suspensión del juicio a prueba respecto de los delitos reprimidos con pena de inhabilitación.



Artículo 76 ter Código penal


El tiempo de la suspensión del juicio será fijado por el tribunal entre 1 y 3 años, según la gravedad del delito. El tribunal establecerá las reglas de conducta que deberá cumplir el imputado, conforme las previsiones del artículo 27 bis.

Durante ese tiempo se suspenderá la prescripción de la acción penal.

La suspensión del juicio será dejada sin efecto si con posterioridad se conociere circunstancias que modifiquen el máximo de la pena aplicable o la estimación acerca de la condicionalidad de la ejecución de la posible condena.

Si durante el tiempo fijado por el tribunal el imputado no comete un delito, repara los años en la medida ofrecida y cumple con las reglas de conducta establecidas, se extinguirá la acción penal.
En caso contrario, se llevará a cabo el juicio y si el imputado fuere absuelto se le devolverán los bienes abandonados a favor del estado y la multa pagada, pero no podrá pretender el reintegro de las reparaciones cumplidas.

Cuando la realización del juicio fuese determinada por la comisión de un nuevo delito, la pena que se imponga no podrá ser dejada en suspenso.

La suspensión de un juicio a prueba podrá ser concedida por segunda vez si el nuevo delito ha sido cometido después de haber trascurrido 8 años a partir de la fecha de expiración del plazo por el cual hubiera sido suspendido el juicio en el proceso anterior.

No se admitirá una nueva suspensión de juicio respecto de quien hubiese incumplido las reglas impuestas en una suspensión anterior.


Artículo 76 cuarter Código Penal

La suspensión del juicio a prueba hará inaplicables al caso las reglas de prejudicialidad de los artículos 1101 y 1102 del Código Civil, y no obstará a la aplicación de las sanciones contravencionales, disiplinarias o administrativas que pudieran corresponder.

DENUNCIA Y PREVENCIÓN LA PREPARACIÓN DEL JUICIO RECOCNOCIMIENTOS ,FOTOGRÁFICOS,EFECTOS DE LA DENUNCIA PROHIBIDA

DENUNCIA Y PREVENCIÓN LA PREPARACIÓN DEL JUICIO RECOCNOCIMIENTOS ,FOTOGRÁFICOS,EFECTOS DE LA DENUNCIA PROHIBIDA
• Es la etapa más significativa del proceso penal (*)
• Tiene una finalidad eminentemente investigativa.
• Es la denominada etapa instructoria o preparatoria del juicio.


Aquí se va a investigar la presunta comisión de un hecho con apariencia delictiva.

En esa investigación será necesario:

a)- Contar con medios de prueba (en la instrucción hay producción de pruebas).
b)- En algunos casos, adoptar medidas cautelares –coerción procesal- (prisión preventiva).


Su finalidad fundamental es la de preparar el juicio (plenario).


(*) Su significancia deviene porque en el juicio solo se ratificará lo que se incorporó en esta etapa y difícilmente algo que no se incorporó en esta etapa pueda ser traído al proceso luego, lo que implica que la suerte del imputado está casi echada.




Los Códigos dicen que el proceso penal puede iniciarse:


En el Código de la Nación por 2 vías:

- por requerimiento fiscal,
- por prevención policial

NO puede iniciar el juez de oficio


En el Código de Santa Fe por 3 vías:

- Por requerimiento fiscal,
- Por prevención policial,
- por el juez cuando la inicia de oficio.

Generalmente se inicia por la prevención policial.



Objeto de la instrucción:


Art. 173 CPPP

La instrucción tiene por objeto:

1º) La reconstrucción histórica del hecho atribuido en la imputación;

2º) La individualización de sus autores, cómplices o instigadores;

3º) La determinación de las circunstancias que califiquen el hecho, lo agraven, atenúen, justifiquen, exculpen o influyan en la punibilidad;

4º) La comprobación de la extensión del daño causado por el hecho aunque no se ejercite acción resarcitoria;

5º) La verificación de los antecedentes y condiciones de vida del imputado, los motivos o móviles que hayan podido determinar su conducta y las demás circunstancias que refiere la ley penal.

LA DENUNCIA


A)- LA INICIATIVA PRIVADA


1) ACTIVIDAD CONDICIONANTE

Los integrantes de la colectividad tienen distintas formas para tomar la iniciativa que permite a los órganos jurídicos del Estado ejercer la función represiva.

Esta actividad la ejercen los particulares cuando toman conocimiento de que un hecho delictivo provocó un daño público.

Puede ser:

• Conductas cuya represión sólo es perseguible por el agraviado, representantes legales o herederos con exclusión del órgano público, lo que implica el ejercicio privado de la acción penal mediante la querella.

• El particular dispone del momento inicial pero al instar cumple con la condición para el desencadenamiento de la persecución penal sin que el particular pueda disponer de ella, esto es la acción penal dependiente de instancia privada.


2) PERSEGUIBILIDAD DE OFICIO

Cuando se trata de delitos perseguibles por acción de ejercicio público, los actos de los particulares tienen un doble significado:

• Como mero anoticiamiento del hecho a la autoridad.

• Como expresión vinculante de la voluntad, con valor promotor, directo o indirecto, de la acción penal (querella del ofendido, acusación popular, instancia del agraviado).

El primer aspecto es una colaboración facultativa y obligatoria con la Administración Pública para la actuación de la ley penal.


ES UN ACTO QUE CONTIENE LA NOTITIA CRIMINIS ADQUIRIDA POR CUALQUIER MEDIO Y PUESTA EN CONOCIMIENTO DE LA AUTORIDAD PUBLICA ENCARGADA DE ACTUAR.

Esta actividad tiende a provocar una investigación preliminar o preparatoria que permitirá abrir o evitar el juicio.


Este acto se denomina Denuncia y puede ser:

- formal o no formal.
- excepcionalmente puede estar prohibida o limitada.
- puede imponerse a personal que cumplen determinados servicios públicos o sociales en el ámbito profesional con la limitación de la reserva del secreto profesional.




B)- DELIMITACION


 La denuncia puede realizarla cualquier persona sin más condición que la de poder responder por las consecuencias del acto en caso de falsedad (persona mayor de 18 años), aunque esto no es aceptado por toda la doctrina.

 Es un poder en cuanto atribución de anoticiar a la autoridad competente.

 El acto carece de formalismos, basta una exposición clara del hecho, la identificación del denunciante y, en su caso, la acreditación de la representación invocada, y la firma.

 Puede ser por escrito o verbalmente, en cuyo caso se labra un acta.


Los códigos penales de fondo se refieren a la denuncia desde un triple punto de vista:


• Como acto procesal idóneo para producir la instancia privada en los delitos donde no se puede formar causa sin ella (art. 72 C.P.).

• Como conducta delictiva resultante de la falsedad del contenido de la denuncia, aparece captada por distintas figuras penales (arts. 109, 276 bis C.P.).

• Como comportamiento omisivo de denunciar por quien tiene el deber de hacerlo (art. 277 C.P.).

C)- PROHIBICION DE LA DENUNCIA

Las excepciones a la facultad de denunciar se determinan por razón del objeto y del sujeto:

* POR RAZON DEL OBJETO

Hay delitos que no pueden ser denunciados y otros que sólo pueden serlo por determinadas personas.

No corresponde formular denuncia cuando se trata de delitos perseguibles por acción de ejercicio privado.
En estos casos, la noticia criminis debe contenerse en la querella.

El régimen de la denuncia está previsto para los delitos perseguibles de oficio por el órgano público del Estado, ya sea por conocimiento directo o por denuncia, o una vez habilitada la instancia del particular.


Hay 2 limitaciones a la denuncia una absoluta, para los delitos de
ejercicio privado.

otra relativa, referida a los deli-
tos del art. 72 C.P. (sólo pueden
denunciar los que tienen acorda-
da la facultad de instar).



* POR RAZON DEL SUJETO

La facultad de denunciar se transforma en un imperativo cuando se dan determinadas circunstancias expresamente previstas por la ley, es el caso de la denuncia profesional, o sea:

 La autoridad, funcionario o empleado público respecto de los delitos perseguibles de oficio y que lleguen a su conocimiento en el ejercicio de sus funciones, la excepción es el art. 157 C.P.-

 Médicos, farmacéuticos y cualquier otra persona que profese una rama del arte de curar, si tomaren noticia del delito al prestar los auxilios de su profesión.


En otros casos, para determinadas personas rige la prohibición de formular denuncia que se funda en la protección de otros intereses considerados superiores a la colaboración del particular en la administración de justicia. Se presentan 2 situaciones:



 Impedimento por razón de reserva del secreto profesional:

Cuya violación está penada por el art. 156 C.P. y por ello los C.P.P. contienen la excepción al imperativo de denuncia previsto para los profesionales en cualquier rama del arte de curar y cuando sean casos que caigan bajo el amparo del secreto profesional.

 Impedimento por razón del parentesco:

El art. 279 C.P. exime de pena al que hubiere omitido denunciar el hecho estando obligado a hacerlo, si se tratare de un cónyuge o de un pariente próximo.

Su fundamento es salvaguardar la solidaridad familiar.

Los C.P.P. prohíben denunciar: al cónyuge, ascendientes, descendientes y hermanos.

Pero esta prohibición no rige cuando el delito se hubiere ejecutado en contra del denunciante o de una persona cuyo parentesco con él sea igual o más próximo al que lo liga con el imputado por el delito.

La norma prohibitiva no rige respecto del guardador del menor cuando se trate de delitos captados por el art. 72 C.P.-

La denuncia, además, funciona como fuente de prueba lo que justifica que se permita introducirla al debate por lectura pero no es en su esencia un medio de prueba.



D)- EFECTOS DE LA DENUNCIA PROHIBIDA


El acto cumplido en esas condiciones debe ser in admitido por carencia de la facultad de denunciar, y si se admite debe declarárselo nulo, sin perjuicio de que considerado el acto como un simple anoticiamiento pueda desencadenar la investigación preliminar de oficio en la fase prevencional.

Esto significa que si en función de la denuncia erróneamente admitida se inició el proceso en la fase instructora no corresponde declara nulo todo lo actuado, sino sólo la denuncia si fuera necesario y hay que tener en cuenta que ella carece en sí de validez probatoria aunque se mantenga incorporada al proceso.

En cuanto a la reserva del secreto confiado al profesional, esto quita el imperativo de denunciar los casos que esa reserva capta como consecuencia directa del art. 156 C.P.-

También puede comprenderse el secreto de estado respecto de los empleados y funcionarios públicos y el secreto de confesión para los sacerdotes.

Estos aspectos son captados por las leyes procesales cuando tratan el tema de la abstención de testimoniar.
Si no obstante el deber de reserva, el obligado a él formula denuncia, la autoridad debe recibirla sin condicionar su admisión a que se cometa o no delito y le dará el correspondiente curso procesal, y si con la denuncia se viola el C.P. puede abrirse proceso penal contra el infractor.



E)- CAPACIDAD DEL DENUNCIANTE


Lo más correcto, para que la denuncia puede ser formulada y tenida por válida, es establecer concretas condiciones subjetivas para todo denunciante que se resumen en ser penalmente imputable.

La apreciación de la imputabilidad o inimputabilidad penal es cuestión que queda a criterio de la autoridad receptora de la denuncia.
Se trata de una apreciación de hecho que, en caso de duda, debe resolverse a favor del acto.

En cuanto al anoticiamiento del menor (capacidad penal = 18 años) o del insano, constituye uno de los tantos medios de obtener la noticia del delito por el órgano público encargado de iniciar las investigaciones de oficio, es decir, por iniciativa propia.

Como regla general, el penalmente imputable puede ser incapaz desde el punto de vista del derecho privado, no obstante lo cual su denuncia será válida.



F)- RECEPTOR DE LA DENUNCIA


La denuncia puede realizarse ante:

• Policía.
• Fiscal.
• Juez.
• Fuerzas de Seguridad ( C.P.P.N.).



G)- CONSIDERACION OBJETIVA DE LA DENUNCIA


• Desde el punto de vista objetivo, la denuncia es el acto de transmisión de la noticia criminis cumplida por el denunciante, que éste debe formalizar por escrito bajo su firma, en el acta o presentando un escrito directamente con identificación del denunciante.

• Esto es lo mínimo que se exige para que el acto no sea anónimo y para que produzca sus efectos normales.

• El hecho anoticiado debe exponerse con claridad y precisión para que de ella surja su encuadramiento legal.

• Si ello no puede lograrse por ser incompleta y obscura, la denuncia debe ser desestimada porque su contenido fáctico no podrá lograr su objeto que es el proceso penal que tiende a provocar.

• El denunciante no ejerce la acción penal, una vez efectuada la denuncia queda totalmente desvinculado del proceso.



H)- CONTENIDO


• El hecho debe ser concreto.

• La CSJ viene sosteniendo la inadmisibilidad de la denuncia genérica de delitos.

• Ese hecho debe dar paso al ejercicio de la acción penal, por ende no debe tratarse de un delito perseguible por acción de ejercicio privado ni puede admitirse la denuncia de quien no tiene la facultad de instar cuando es un delito de los del art. 72 C.P.

• Debe describirse esencialmente el hecho anoticiado en forma circunstanciada, con nombres de las personas que intervinieron si los supiera (el elemento sujetivo no es esencial) y cualquier otro elemento de utilidad.

• Las alegaciones que puedan hacerse en ese acto no lo integran, son elementos extraños a ella.

• El denunciante no debe tratar de convencer con su acto por ser solo un anoticiamiento.

• La autoridad receptora tiene que identificar debidamente al denunciante dejando constancia de ello.

• No debe contener elementos volitivos de sentido incriminador como la petición de formación de causa, aunque si puede contener la declaración de que con el acto se insta el procedimiento cuando de esa instancia privada depende la formación de causa.

I)- VALOR DE LA DENUNCIA


1) EFICACIA

La denuncia puede haberse producido con irregularidades que la afectan en su eficacia procesal sea porque el sujeto denunciante no pudo cumplir válidamente el específico acto, sea porque él se estructura en forma defectuosa con respecto a los elementos esenciales, sea porque el acta muestra un defecto con respecto a sus elementos esenciales, que la ley conmine con nulidad.

Cuando la naturaleza o la intensidad de ese defecto da paso a la nulidad, en principio sólo se afectará con ella la denuncia y, en consecuencia, no podría ser introducida eficazmente al proceso.

Para que la denuncia pueda afectar el trámite posterior del proceso por ella desencadenado en consideración a estar viciada o ser prohibida, debe ser indispensable para la formación de causa, es decir que constituya una condición de procedibilidad como ocurre en los casos de delitos dependientes de instancia privada.

El acto de la denuncia agota el poder del denunciante ya que a partir de ella no puede retirar la imputación desistiendo de ella ni apelar la resolución que la desestime.

El denunciante actúa como testigo del proceso provocado por su denuncia, se constituye en un medio probatorio y no es parte en el proceso.


2) CONSECUENCIAS PROCESALES

* Cuando la denuncia es presentada ante el juez algunos C.P.P. exigen notificar al agente fiscal de ello, y otros no (tanto el código provincial como el nacional exigen la notificación al fiscal).

* Si se presenta ante la policía se realiza el sumario de prevención policial y se comunica inmediatamente al juez.

Su actividad es autónoma (en santa fe durante 15 días) y concluye con el pase del sumario al instructor.

* La actividad impuesta por la ley al fiscal, con excepción de los casos de citación directa (art. 196 C.P.P.N.), se limita a formular requerimiento al tribunal jurisdiccional para que instruya la causa o para que desestime la denuncia con archivo de las actuacione
3) PEDIDO DE DESESTIMACION

Ni la autoridad policial ni el fiscal pueden desestimar por sí la denuncia recibida por ellos.

Una vez admitida, la policía debe darle curso sin más trámite informando de ella al juez sin que pueda pedirle que la desestime (requiere solamente el fiscal).

En cambio, el fiscal puede pedirle al juez que la desestime cuando el hecho denunciado no encuadre en ninguna norma penal o medie un impedimento para proceder.

El pedido de desestimación significa que el órgano de la acusación se niega a ejercitar la acción porque la denuncia no exhibe un objeto procesal penal o porque media un impedimento para su ejercicio.

Si el juez estuviere en desacuerdo con el fiscal le queda la posibilidad de pedir dictamen al fiscal de Cámara para que decida si debe o no iniciarse la instrucción.
En caso negativo se impone el archivo de las actuaciones, de lo contrario otro agente fiscal requerirá la instrucción

PREVENCION POLICIAL


• La policía cumple actividades autónomas en el ejercicio de sus funciones.

• Las más trascendentales son la formación del sumario de prevención y la comunicación del hecho al instructor (parte preventivo).

• En esas actividades se encuentra el más natural arranque de la persecución penal.

• La policía en su función puede actuar por iniciativa propia o en virtud de una denuncia para proveer urgentemente a la adquisición de las pruebas de los delitos perseguibles de oficio o a instancia de parte.

• El sumario formado con toda la actividad desarrollada se denomina “prevención policial” y debe realizarse conforme a las exigencias legales para garantizar la imparcialidad (el sumario de prevención policial es siempre secreto).

• El trámite debe ser urgente para que satisfaga su carácter de preventiva y de breve duración (15 días o 48 hs. en Santa Fe según el imputado esté detenido o no –Art. 195 CPPP-) para que no suplante a la actividad jurisdiccional.

• Concluirá con el avocamiento del juez, el que debe producirse dentro del menor plazo razonable.

• En su formación rige el principio de oficialidad, correspondiendo la iniciativa propia mientras no se trate de delitos para cuya persecución se impone la instancia privada.

• Cuando los funcionarios policiales actúan después del avocamiento jurisdiccional, lo hacen como colaboradores del tribunal, ya no autónomamente.



1) CARACTERES DE LA PREVENCION POLICIAL

 Es un momento inicial de la represión penal, previa al proceso propiamente dicho pero que complementa un procedimiento penal.

 Proporciona la base de la investigación instructoria determinando su objeto y orientando la tarea a cumplir.

 Es eventual, por cuanto la instrucción puede iniciarse por otros actos.

 La prevención policial persigue la urgente adquisición de las pruebas del hecho investigado y de sus partícipes para su conservación y aseguramiento.

 Las limitaciones formales que la diferencian de la investigación jurisdiccional están dirigidas a salvaguardar las garantías individuales ante la actuación del órgano policial, dado que en la práctica resulta imposible eliminar la discrecionalidad.

 El procedimiento policial es verbal y actuado.

 La actividad debe documentarse en actas y diligencias labradas por el sumariante y todo ello integra el “sumario de prevención”.



2) DEBERES Y ATRIBUCIONES DE LA POLICIA EN SANTA FE (Art. 190)

1. Iniciar la investigación de los delitos perseguibles de oficio.

2. Recibir denuncias.

3. Realizar las diligencias necesarias para hacer constar el rastro del delito.

4. Detener sin orden judicial en los casos del art. 303, y poner a los detenidos a disposición del juez dentro de las 24 hrs.

5. Recolectar las pruebas y detener a los responsables (art. 307).

6. Poner en conocimiento al juez de todas las informaciones obtenidas y diligencias realizadas, dentro de las 24 hrs.

7. Proceder a todos los exámenes, indagaciones y pesquisas, recibiendo declaraciones (en la Nación NO), informes, noticias, etc. para el esclarecimiento de la verdad.

8. Secuestrar los elementos del delito (no abrir la correspondencia).

9. Incomunicar al detenido por un plazo máximo de 48 hrs. prorrogable por auto fundado.

10. Impedir que ninguna persona se aleje del lugar del hecho antes de terminar con las
11. diligencias.

12. Recibir SIMPLE INTERROGATORIO SUMARIO al detenido si lo consintiera y al sólo efecto de orientar la investigación.

Se le hará saber por escrito y antes de comenzar el interrogatorio, el derecho de designar abogado defensor o de ser asistido por un defensor general.







3) RECOCNOCIMIENTOS FOTOGRÁFICOS (Art. 190 II, III, IV)


Artículo 190 II: Reconocimiento o exhibiciones fotográficas. Prohibición.

Las autoridades prevencionales se abstendrán de practicar reconocimientos o exhibiciones fotográficas respecto a personas sobre las que existan sospechas.

En este caso, si la misma no pudiere ser habida, a través de la oficina técnica respectiva se elaborará un cuadernillo de fotos que será remitido al juez para que, en su caso, proceda según el Artículo 291.

Artículo 190 III: Reconocimiento o exhibiciones fotográficas. Procedencia.

El preventor podrá mostrar a las víctimas o testigos los álbumes de procesados cuando se procure la individualización de personas desconocidas o sobre las que NO existan sospechas, de la siguiente manera:

1º La diligencia deberá cumplimentarse con las formalidades establecidas en los Artículos 288, 289, segundo apartado y 290.
El acta además contendrá fecha y hora; identificación de la persona que intervenga; la individualización y conformación de los álbumes mostrados; las precisas palabras de quien practica la medida y cualquier circunstancia útil.

2º Si la exhibición fotográfica brindare resultados positivos se remitirá al juez, junto al acta respectiva, una copia de la fotografía señalada y, al menos, de otras cuatro inmediatas que compongan el álbum correspondiente.

3º Será considerada falta grave, a los efectos del Artículo 196, cualquier señalización de fotografías por el preventor. Si el juez se hubiere abocado a la causa, a los fines del Artículo 190 II, última parte, deberá recabarse la autorización pertinente.


Artículo 190 IV.: Exhibiciones fotográficas o personales abusivas.

Será considerada falta grave a los efectos del Artículo 196 la exhibición deliberada y en fraude a la ley de sospechosos a víctimas o testigos, sea en forma personal, sea por fotografías.


4) ACTAS DE PROCEDIMIENTOS (ART. 190 V)

Las actas policiales que formalicen aprehensiones, secuestros, requisas, allanamientos o registros domiciliarios, o cualquier otra diligencia policial de carácter probatorio o cautelar, deberán contener:

1) Fecha, hora y lugar exacto de producción del acta así como de los actos que informe.

2) Nombres, apellidos y demás datos de identidad, de las personas que asistieron al acto o que de cualquier forma estuvieron comprendidos en el mismo, o de los terceros que atestiguaron espontáneamente o a solicitud de la autoridad.

3) Motivo que haya impedido, en su caso, la intervención de las personas obligadas a asistir y la obtención de testigos.

4) Indicación de las diligencias realizadas y de su resultado.

5) En caso de aprehensiones en flagrancia, se consignará la hora y lugares exactos en que ellas se iniciaron y produjeron, la vestimenta que usaba cada imputado y las especiales características fisonómicas o de otro tipo que puedan ser útiles para la investigación.

6) En los secuestros y allanamientos se individualizará y, en lo posible, se describirá el estado y lugar específico de los objetos cautelados, la persona en cuya posesión se hallaron, así como cualquier otra circunstancia de interés a la investigación.

7) Cuando las actas de prevención acrediten actos irreproducibles y definitivos, tales como secuestros, inspecciones oculares o requisas personales, el funcionario deberá actuar con dos (2) testigos mayores de dieciocho (18) años, hábiles y que no pertenezcan a la repartición. Si por las especiales circunstancias del caso no fuera posible la presencia de dos (2) testigos, el acta tendrá valor con la intervención de uno (1) solo; y si ello fuera absolutamente imposible, de cuyas causales deberá dejarse constancia explicativa, darán fe dos (2) funcionarios actuantes.


5) SUMARIO DE PREVENCIÓN

Toda esta tarea prevencional se concreta o se materializa en el sumario de prevención.

Concepto:

El sumario de prevención se puede definir como el conjunto de diligencias practicadas por la autoridad policial a fin de acreditar o no, la existencia de un hecho delictivo.


Contenido:

Art.193 CPPP Contenido del sumario de prevención:

El sumario de prevención deberá contener:

1) Lugar y fecha en que se inicia.

2) El nombre, profesión, estado y domicilio de las personas que en él intervienen.

3) El juramento de los testigos.

4) Las declaraciones, informes y resultado de cualquier diligencia tendiente a obtener el completo conocimiento del hecho investigado y de todas las circunstancias que influyan en su calificación o puedan servir para descubrir a los autores, cómplices e instigadores.

5) La planilla prontuarial y fichas dactiloscópicas de quienes resultaren imputados.

6) La firma de todos los que intervinieren o la mención de que no pudieron, no quisieron, o no supieron hacerlo.


A nivel nacional la prevención la realiza la policía provincial o federal y además las fuerzas de seguridad: La Prefectura, la Gendarmería, la misma Aduana, a nivel federal en el contrabando de estupefacientes, etc.


6) AVOCAMIENTO (ART. 191 CPPP)

El juez en cualquier momento puede avocarse al conocimiento de las actuaciones prevencionales.

Art. 191 del CPPP: Avocación del juez :

“La intervención conferida a los funcionarios de policía en la prevención del sumario, cesará tan luego que el Juez, a quien corresponda su instrucción, avoque a su conocimiento.

La policía sin embargo continuará como auxiliar de este último si así se lo ordenara.

Las diligencias practicadas, los instrumentos y efectos del delito, así como los detenidos, deberán ponerse en el acto a disposición de dicho juez”.

Se contempla expresamente, y es lo que se denomina Avocamiento, es decir la posibilidad de que el juez se avoque al conocimiento de causa y pida que se le remita el sumario de prevención en el estado en que se encuentra, para continuar él con las diligencias, sin perjuicio de que la policía lo haga a título de auxiliar, de colaborador (ya no actuará autónomamente).


Nos encontramos que muchas veces puede ser a pedido de parte:

Que generalmente lo suele utilizar, en la práctica el abogado, cuando se quiere evitar, que por ejemplo, el imputado declare en la policía, por ejemplo en la Pcia. de Santa Fe, cuando se pueda sospechar algún tipo de parcialidad por parte de la policía.

Entonces, a fin de evitar esa parcialidad, que pueda llegar a tener el funcionario policial actuante, es que se solicita al juez que se avoque al conocimiento de la causa y que a partir de allí, comience a tomar intervención directamente el juez.




A nivel nacional no lo dice expresamente:

Pero por regla general si es el director del debate se le podría pedir en cualquier momento que se avoque.
Y si no, nos encontramos con que hay determinados plazos dentro de los cuales se tiene que elevar el sumario prevencional al juez, que los Códigos lo establecen.
Es decir, tiene un plazo en el cual tiene que sustanciarse.


7) SECRETO SUMARIO

En ese sumario de prevención los códigos establecen la reserva de los mismos:

Es decir el secreto de las actuaciones prevencionales, como un resabio del sistema inquisitivo, para asegurar el éxito.

Pero no solamente el sumario de prevención es secreto:

Sino que también una vez que es elevado el sumario prevencional al juez, también puede darse el secreto de sumario.

La finalidad que guarda este secreto de sumario:

Es a fin de garantizar el éxito de la investigación.

Por el hecho de que si se toma conocimiento del contenido de esas actuaciones, algunas pruebas pueden llegar a ser destruidas, entonces, para asegurar la eficacia de la investigación es que se establece el secreto sumarial.
Todos los Códigos lo establecen, por un determinado plazo, e incluso establecen otro plazo de prórroga por otro tanto.

Lo cual se nos presenta como un instituto netamente inquisitivo:

Por el hecho de mantener todo bajo secreto, incluso por una verdadera desigualdad entre las partes, porque para el fiscal nunca es secreto y si lo es para el defensor.

Lo que marca una notoria e injusta desigualdad entre ambos, porque mientras el fiscal conoce todo lo que se va realizando en la causa mientras esté el secreto del sumario, el abogado defensor, recién se va a enterar cuando se levante el secreto.

La única excepción que hay a este secreto de sumario:

Son determinados actos que sean definitivos e irreproducibles, en cuyo caso si tiene que estar notificado el abogado defensor, para que pueda participar o intervenir en los mismos.

Teniendo en cuenta, la naturaleza de la irreproductibilidad de esos actos es que se permite que estén al margen, o exentos del secreto de las actuaciones, porque obviamente después ya no van a poder ser repetidos.
Por ejemplo si hay que hacer un reconocimiento y todavía está el secreto del sumario sí puede estar el fiscal y él presente.



8) PROHIBICIÓN DEL SECERTO (ART. 205 CPPP)

“Cuando se ordene la realización de un reconocimiento, reconstrucción, pericias o inspecciones que por su naturaleza o características deba considerarse definitivo o irreproducible o cuando deba declarar un testigo que no podrá hacerlo posteriormente, serán notificados, salvo disposición en contrario y bajo sanción de nulidad, el Fiscal y los defensores, a fin de que ejerciten su facultad de asistir”

- Reconocimiento,
- Reconstrucción,
- Pericias,
- Inspecciones
- Declaración de un testigo (moribundo).

ACTOS PROCEDIMENTALES La inadmisibilidad,La preclusión,La caducidad,Nulidad específica y genérica

ACTOS PROCEDIMENTALES La inadmisibilidad,La preclusión,La caducidad,Nulidad específica y genérica

Al juridizar cualquier fenómeno fáctico de la realidad social, el legislador inexorablemente producirá 3 clases de normas:

Normas determinativas: Son las que emplea para definir sus términos básicos. Contienen un concepto.

Normas estáticas: Estas normas tienen 2 partes: Un antecedente y una consecuencia jurídica. Ej. Cualquier artículo del C.P.

Dado el antecedente y la consecuencia jurídica, la norma se agota.

Normas dinámicas: Una norma dinámica es aquella que a partir de una conducta dada, encadena imperativamente una secuencia de conductas, presentando una relación que avanza gradualmente y que se desarrolla paso a paso.

Las normas dinámicas están destinadas a enlazar actos concatenados.
Estas normas dan idea de movimiento, de movimiento consecuencial.

 Los actos procesales, en su estructura, son normas dinámicas.


2- Concepto

Si el proceso es una idea lógica que, para la obtención, para la obtención de su objeto (la sentencia), requiere el desarrollo de una serie procedimental, parece claro que no cabe hablar de actos procesales sino de actos procedimentales para mencionar a todos los que se realizan con miras a lograr la emisión de una sentencia.

Acto procedimental es aquel que realiza un sujeto con el objeto de iniciar, continuar o extinguir el desarrollo de la serie.

Lo típico de estos actos es que solo tienen vida y eficacia dentro del proceso en el que se lo ejecuta.

Vásquez Rossi define al acto procesal como: “Una manifestación de voluntad exteriorizada a través de formas preestablecidas orientadas a la producción de efectos jurídicos, destinada al desarrollo de la actividad procesal”.


3- Naturaleza jurídica

El acto procedimental es un hecho humano, voluntario, lícito que tiene por fin inmediato la actividad procesal (mover la serie procedimental).

El acto jurídico es un hecho humano, voluntario, lícito que tiene por fin inmediato crear modificar transmitir o extinguir derecho y obligaciones.

La gran diferencia es que el acto procedimental, a diferencia del acto jurídico, no produce efectos externos y su única finalidad es posibilitar la emisión de una sentencia:

• Por ello, no son aplicables a los actos procedimentales, las sanciones civiles.
• Por lo tanto corresponde al derecho procesal crear su propio sistema de sanciones.

A partir de esta conceptualización se podrá dilucidar si el acto procedimental es una especie del genero “acto jurídico” o si se le reconoce naturaleza propia.


4- Elementos del acto procedimental

Son el sujeto que lo realiza.
El objeto sobre el que recae.
La actividad cumplida, que se halla sujeta a condiciones de modo, tiempo y lugar.

5- Clasificación de los actos procedimentales

Actos que realizan las partes:
1. Constitutivos (nombramiento de defensor, constitución de actor civil, querellante, etc.)
2. Enunciativos (denuncia).
3. Posicionales (actos de parte. Ej. Actos de defensa como excarcelar).
4. Impugnativos (recurrir una sentencia, apelar una excarcelación denegada, etc.)



Actos que emanan de la autoridad:
1. Operatorios (Son actos de conexión: Ej. Citación, traslados, vistas, notificación, etc.)
2. Ejecutorios (Conllevan acción: Ej.detención).
3. Decisorios (la emisión de una sentencia, un auto, un decreto).

6- Características propias


1) Casi todos los actos procesales “son reglados”.

• Porque la ley dice cuáles son los requisitos formales.

• Cuando se hace una instancia de acción civil el Código le dice cómo tiene que hacer la acción civil.

• Cuando va a hacerse una demanda, la ley le dice cómo tiene que hacer la demanda.

• Son actos reglados.

2) Y tienen que ser realizados por sujetos que estén “legitimados” para eso, “que tengan facultad”.

Estas 2 características, van a generar la idea de “acto regular”.

7- ¿Cuándo un acto es regular?

Cuando quien lo realiza, tiene facultades para hacerlo y lo hace respetando las formas de la ley.

La ley quiere que todos los actos sean regulares, es decir, realizado por quienes tienen facultades y respetando los requisitos formales.


8- Irregularidad del acto procedimental

Significa, que el acto lo realiza quién no tiene facultades o se realiza sin respetar estos requisitos formales.

Y cuando hay una irregularidad, aparece lo que técnicamente se conoce como “vicio”:

• Si tiene que ver con la facultad del sujeto, vamos a llamarlo “vicio de la actividad”.

Los vicios en la actividad pueden originarse :
 Por falta absoluta
 Por caducidad (implica haberla usado)
 por preclusión (implica haberla usado en sentido contrario a como pretenda usársela ahora).

• Si tiene que ver con la estructura del acto (forma), vamos a llamarlo vicio

SANCIONES PROCESALES


1- Concepto

Para eliminar los actos viciados la ley procesal establece las sanciones procesales.

• El vicio del acto es la causa de la sanción.
• La sanción procesal es la privación al acto de los efectos producidos o que debía producir.


2- Clases

Vélez Mariconde prevé 4 tipos de sanciones:

• La nulidad: Es la sanción procesal que elimina un acto por la inobservancia de un requisito relativo a su estructura exterior.

• La inadmisibilidad: Implica la imposibilidad de que un acto ingrese al proceso por carecer de ciertos requisitos formales externos.

• La preclusión: Es la sanción que invalida un acto porque su cumplimiento es incompatible con una conducta procesal anterior.

• La caducidad: Es la sanción que produce la ineficacia de un acto por haberse perdido el poder para cumplirlo.

Otros autores como Clariá Olmedo reducen las sanciones a 2:

• Inadmisibilidad
• Nulidad

Para el la caducidad y la preclusión son irregularidades que causan sanciones.


 Otros las resumen bajo el titulo de Ineficacia (consecuencia tanto de la inadmisibilidad como de la nulidad)

En definitiva toda sanción tiene como consecuencia privar al acto de sus efectos.



3- Antecedentes históricos

Los Romanos:

Que eran extremadamente formalistas, tenían un motivo, la forma era la única manera de garantizar la seguridad Jurídica, ante la falta de registros, entonces eran solemnes.

Ante cualquier deficiencia formal, ellos la sancionaban.

En este sistema, irregularidad, era sinónimo de ineficacia.

Cuando un acto no cumplía con todos los requisitos se lo sancionara con la ineficacia.

Este sistema, extremadamente formalista, va perdiendo sentido con el tiempo y en la actualidad sería un exceso ritual.


En la actualidad:

NO se sancionan todas las irregularidades, sino, algunas irregularidades.

Elegido un sistema no romanista, ¿quién decide qué irregularidad tiene que ser sancionada?

Hay tres sistemas.


4- Sistemas de sancionabilidad

* Sistema judicial

Serán sancionadas aquellas irregularidades que los jueces estimen que deben ser sancionadas.

* Sistema legislativo

Solamente serán sancionadas, las irregularidades que prevean la sanción, o como dice nuestro Código “que expresamente esté prescripta bajo sanción de nulidad”.


* Sistema mixto

Que es el que sigue el CPPP: Combina los otros 2.

- Se van a sancionar las irregularidades que están previstas por el legislador.
- Pero, los jueces, (acá viene la parte mixta), cuando adviertan una irregularidad que compromete seriamente el acto, pueden también sancionar.



5- La inadmisibilidad y la nulidad


Tanto una como otra, generan ineficacia.


Tanto la inadmisibilidad como la nulidad pueden obedecer:

A un vicio de acto. (Vicio en la forma)
A un vicio de actividad.


La única diferencia es que operan temporalmente distinto:

La inadmisibilidad opera para que no entre el acto .

 Pero si el acto ingresó, y no se planteó la inadmisibilidad, entonces puede venir la sanción de nulidad, que opera a posteriori del ingreso del acto.


 Por lo tanto:

o La inadmisibilidad se aplica a los “actos de parte”, es decir, quedan excluidos los actos del tribunal, sujetos solo a declaración del tribunal.

o La inadmisibilidad solo podrá declararse de oficio.

o La nulidad pude recaer sobre un acto de parte, un acto del tribunal e incluso los actos inexistentes (actos con apariencia de actos jurídico procesales).

o La nulidad puede ser declarada de oficio (según sea absoluta o relativa) o a pedido de parte.


6- Vicio en la actividad

Si quien realiza el acto procesal no tiene facultades para hacerlo, pero igualmente lo realiza, el acto tiene un vicio en la actividad.




¿Por qué no tiene facultades quien realiza el acto?

Puede suceder que:

• La persona que realiza el acto, nunca tuvo la facultad. (por Ej: un menor).
• Pero puede ser, que quien realiza el acto, la tuvo y la perdió, y la pudo haber perdido por:
a)- Por NO haberla usado (caducó)
b)- Por haberla usado (precluyó)

Ejemplos:

a- Sin facultades

Si la demanda la contesta un tercero no tiene facultades para contestar la demanda, ese acto tiene un vicio en la actividad.

Quien contesta la demanda no tiene facultades, pero nunca la tuvo.

b- Tiene facultad pero caducó

Puede ser, que quien contesta la demanda, tenía facultad porque es el demandado.

Estaba legitimado para contestarla, pero se le pasó el plazo.

Entonces, él tenía la facultad y la perdió por NO haberla usado en término.

La idea de perder la facultad por NO usarla, genera la idea de la caducidad de la facultad.

Esto se asocia al tema de los plazos perentorios (que es aquél que una vez fenecido, hace perder la facultad).


c- Tiene facultad pero precluyó

Pero puede ser que la persona, tenía la facultad, y la perdió por haberla usado, pero en un sentido contrario y excluyente al que la quiere usar ahora.

Por ejemplo, llega el momento de ofrecer prueba.

Entonces, una parte arregla con la otra, renunciar a los términos y trámite de la prueba, antes del vencimiento del plazo para hacerlo.

Ocurrido esto ninguna de las partes podrá luego utilizar su facultad de presentar pruebas, dado que ya utilizó esa facultad pero en sentido contrario y excluyente.

Entonces, si una de las partes pretende presentar pruebas, no podrá hacerlo, por que su facultad para hacerlo precluyó.

Otro ejemplo: Si reconozco expresamente la sentencia, precluyó mi facultad para apelar.
ENTONCES:

• La facultad caduca por el NO uso en el plazo perentorio.
• La facultad precluye, cuando se la utilizó, pero en sentido contrario y excluyente a como pretende usarla luego.

¿QUÉ DICE CARIÁ OLMEDO?

Los vicios en la actividad pueden originarse:

• Por falta absoluta.
• Por caducidad.
• por preclusión.

Entonces la caducidad y la preclusión, no son sanciones, son “causa” de sanciones.

Porque si operó la caducidad o la preclusión se agotaron las facultades, entonces habrá que sancionar el acto con las únicas 2 sanciones que el autor maneja que son: “la nulidad” o “la inadmisibilidad”, de acuerdo a si el acto ya entró al proceso o no.



LA INADMISIBILIDAD


La inadmisibilidad es una sanción por la cual NO se permite que un acto irregular sea introducido en el proceso.
Es decir, existe una actividad positiva del juez que ante el acto viciado evita que se incorpore a la serie progresiva que constituye el proceso.

Dicha actividad del juez se da después de realizado el acto, pero antes de que cumpla sus efectos.
De aquí se desprende la necesidad de diferenciar la incorporación material del acto al expediente (que si se da), de la introducción al proceso (lo que indica la producción de efectos del acto).
Entonces, ante la incorporación material del acto, el juez tiene 2 alternativas: admitirlo o no .

• La inadmisibilidad como regla se aplica a los “actos de parte”, puesto que es el juez quien decide sobre su admisión o no.

• Por lo tanto deberá declararse de oficio.

• Hay que tener en cuenta que el hecho de que un acto de parte sea declarado inadmisible, no quita la posibilidad volver a intentarlo, siempre que todavía se esté dentro de los plazos para realizar el acto en cuestión .
LA NULIDAD
1- Concepto

Es la sanción procesal que elimina un acto por la inobservancia de un requisito relativo a su estructura exterior.

2- Nulidad absoluta y relativa

La diferencia entre una y otra es la magnitud del perjuicio causado.

* La nulidad será absoluta cuando afecte una garantía constitucional:

• La nulidad absoluta puede ser declarada de oficio en cualquier estado y grado del proceso.
• NO es subsanable ni convalidable, salvo por la “cosa juzgada” (ella purga cualquier vicio).

* La nulidad relativa es un vicio NO comprometen garantías constitucionales.

• Solamente pueden ser sancionadas, a pedido de parte, y siempre que el acto no se haya convalidado o el acto no haya cumplido plenamente sus efectos.

Si la parte no lo piden dentro de los 3 días en el CPPP o en el mismo acto si ocurre en una Audiencia, esa irregularidad se purga, y ya no se puede plantear después.

3- Nulidad específica y genérica

La ley puede prever la sanción de nulidad en forma genérica o específica.

* Es específica, cuando la ley impone la sanción de nulidad para el caso concreto.

Ejemplo: Art. 325 2º párrafo CPPP: “…bajo sanción de nulidad, no podrá dictarse (e procesamiento sin haber realizado previamente el acto de declaración indagatoria”

* La nulidad es genérica cuando el acto es sancionado en virtud de una pauta general que el código establece para determinados actos. Ejemplo: Art. 162 CPPP.


4- Regla de conservación

Ante la duda el juez debe declarar válido un acto por el principio de conservación de los actos procesales.
5- El perjuicio

La base de todas las sanciones procesales, es el perjuicio.

De lo contrario volveríamos a la época de los romanos, de la nulidad por la nulidad misma.

Ante un planteo de nulidad debería mostrase el perjuicio causado por ese acto viciado.

Si no existiese perjuicio y el acto es sancionado, por ejemplo en virtud de requisitos formales (una simple firma), podríamos caer en un exceso ritual manifiesto.
6- Efectos de la nulidad

El efecto de la nulidad es que no solo invalida el acto viciado sino que además arrastra a todos los actos que de él dependen.

Es lo que la doctrina denominó “capacidad difusiva de la nulidad” (efecto que no posee la inadmisibilidad).

SANCIONES PROCESALES (articulado)


Art.161.- Regla: Los actos procesales sólo serán nulos cuando no se hubieren observado las disposiciones expresamente prescriptas “bajo sanción de nulidad” o violado u omitido las formas sustanciales dispuestas a su respecto por este Código, y el acto NO hubiere alcanzado su función respecto a todos los interesados.


Art.162.- Nulidades genéricas: Se entiende siempre prescripta bajo sanción de nulidad, la observancia de las disposiciones concernientes:

1) Al nombramiento, capacidad y constitución del Juez o Tribunal.

2) Ala intervención del Ministerio Fiscal en el proceso y a su participación en los actos en que ella sea impuesta.

3) A la intervención, asistencia y representación del imputado en los casos y formas que la ley establece.


Art. 163.- Inadmisiblidad: La inadmisibilidad de los “actos de parte” será declarada:

1) Cuando la sanción estuviese prescripta por la ley.

2) Cuando se intentase actuar sin tener facultad o ésta se hubiere extinguido o agotado por caducidad o preclusión.

Si un “acto de parte” fuera erróneamente admitido, sus efectos serán declarados nulos, salvo que la deficiencia se corrigiera oportunamente o que el acto haya alcanzado su finalidad respecto de todos los interesados.


Art.164.- Condiciones para la declaración: El Juez oTribunal eliminará inmediatamente, si fuera posible, las causas de sancionabilidad que comprobara.

En su defecto, las partes podrán pedir que se aplique la sanción dentro de los límites y condiciones establecidas en la ley.

La nulidad deberá ser declarada, aún de oficio, en cualquier estado y grado del proceso cuando implique violación de normas constitucionales o lo establezca expresamente la ley, siempre que la cuestión NO hubiere pasado en autoridad de cosa juzgada.

La inadmisibilidad se aplicará siempre de oficio.


Art.165.- Petición de parte, trámite y subsanación: Cuando NO correponda aplicar la sanción de oficio, sólo podrá pedirla la parte que no haya concurrido a causarla y que tenga interés en la observancia de la norma respectiva, dentro de los tres días de la notificación del acto o del conocimiento de la irregularidad, o de la primera actuación o diligencia posterior en que intervenga, salvo la producida en audiencia que deberá oponerse en la misma.

El planteamiento deberá ser motivado, bajo sanción de inadmisibilidad y el incidente se tramitará conforme a los previsto para la reposición. Si la nulidad fuera evidente, podrá declararse sin sustanciación alguna.

Estas nulidades no podrán ser declaradas si caducó la facultad de oponerlas, o si quien la tuvo aceptó los efectos del acto, expresa o tácitamente.

Art.166.- Efectos: La declaración de la nulidad de un acto se extiende a todos los consecutivos que de aquél dependan.

El Juez o tribunal establecerá, además, a qué actos anteriores o concomitantes alcanza esa declaración por conexidad con lo anulado. Asimismo ordenará, cuando fuera posible o necesario, la renovación o rectificación de los actos anulados.

Cuando un Tribunal superior declare la nulidad de actos cumplidos por un Juez o Tribunal inferior, podrá disponer que la causa sea proseguida por su reemplazante legal.

Criminología: Estudia las causas y el origen de las transgresiones penales o de la criminalidad. Es una rama interdisciplinaria y escasamente jurídi

Criminología:
Estudia las causas y el origen de las transgresiones penales o de la criminalidad. Es una rama interdisciplinaria y escasamente jurídica (estudia al delincuente y sus causas).
El delito es algo cultural, está incito en todas las sociedades. No hay ninguna cultura sin delitos, porque no hay ninguna norma de conducta sin posible transgresión, sino, no es norma de conducta.
Cada reconocimiento de derechos significa para el investigador, para el Estado, un recorte de facultades.

Criminalística:
Es la aplicación de los avances científicos a la investigación criminal, por ejemplo, pericia, médicos forense, etc., para tener eficacia, a pesar de los recortes de facultades que nacen del respeto a la dignidad humana y de la exigencia de razonabilidad en la investigación.






TEORIA GENERAL DEL PROCESO


Admitir la existencia de una teoría general del proceso supone partir de que existen varios procesos que pueden ser explicados en una teoría únicamente.
Esta postura afirma que hay un proceso penal, un proceso civil, uno administrativo, etc. Sus principales exponentes son Carnelutti, Chiovenda, Castile. Pero Sierra seguido por Alvarado Velloso, parte de una concepción única del proceso.

Breve noción de proceso según Sierra y Alvarado: fenómeno único e irrepetible en el mundo del derecho, a partir del concepto de Acción, considerada esta como la instancia proyectiva. Es el medio de debate dialéctico y pacifico, imprescindible a la hora de solucionar conflictos interpersonales.





LA ENSEÑANZA DEL DERECHO PROCESAL PENAL
(En las facultades de nuestro país)

En general se presenta totalmente desvinculada del Derecho Penal, y por ende de la Política Criminal del Estado.

LAS CÁTEDRAS TRADICIONALES
Consideran a nuestra materia como una parte del Derecho Procesal, no partes de una Teoría que explique en primer lugar el proceso como fenómeno de estudio.
En realidad la práctica tanto legislativa como jurisprudencial se encarga de demostrar la íntima vinculación entre el DPP y el DP o mejor dicho la política criminal.

OTRA POSTURA TOTALMENTE DIFERENTE ES LA ADOPTADA POR JULIO MAIER EN LA FACULTAD DE BS. AS.
Y que la denomina DP 3, o sea, que la ve como una parte del DP.


NUESTRA POSICIÓN
Toma de ambas posturas elementos y como se verá es necesaria la vinculación tanto con la teoría del proceso a fin de mantener un análisis crítico a la realidad imperante, y también, en el mismo sentido con el DP que instrumenta los lineamientos de la política criminal.
El punto de contacto entre la política criminal y el proceso es el ejercicio de la acción

ESQUEMA GENERAL DEL PROCESO PENAL 1- Por denuncia: • De la víctima • De un tercero

ESQUEMA GENERAL DEL PROCESO PENAL 1- Por denuncia:
• De la víctima
• De un tercero


Generalmente son 2 las formas en que se inicia un proceso:

1- Por denuncia:
• De la víctima
• De un tercero

2- De oficio:
• Por el juez
• Por el fiscal


Por anoticiamiento del particular damnificado o por denuncia de quien tenga conocimiento de la comisión de un hecho aparentemente delictuoso.
La denuncia es poner en conocimiento de la autoridad un hecho supuestamente delictivo.

Como la mayoría de los delitos son perseguibles de oficio puede ser que la autoridad tome conocimiento oficiosamente de la comisión de un hecho que puede configurar delito y comienza la investigación sin necesidad de la formalidad de la denuncia.

La denuncia puede formalizarse ante la autoridad policial.

el fiscal.

el juez.


La policía al recibir la denuncia debe dar conocimiento al Tribunal de las 24 hrs.

Allí arranca el Sumario de Prevención, o sea las actuaciones de investigación de la policía, el art. 190 CPPPSF y el art. 184 CPPN establecen cuáles son las funciones que debe cumplir la policía como auxiliar de la justicia.

Su tarea principal consiste en el aseguramiento de la prueba, por ello se presenta en el lugar del hecho y toma datos, saca fotografías, busca rastros y huellas, secuestra objetos, toma testimoniales, detiene al imputado, etc. La finalidad es que no desaparezcan las huellas del delito.

La policía tiene atribuciones autónomas para la investigación y aseguramiento de pruebas, salvo en el caso en que ese aseguramiento roce una garantía constitucional, sea en los casos de allanamientos, secuestro de correspondencia, intersección de llamadas telefónicas, detención de personas para lo que necesitan orden judicial con excepción de los casos de urgencia que el mismo Código prevé (ej. sorprender a un delincuente en flagrancia o cuando existe un peligro eminente).

La carencia de esa orden judicial puede provocar la nulidad del procedimiento.

La policía tiene 15 días para trabajar y, vencido ese plazo, debe elevar las actuaciones o sumario preventivo al juez de turno (art. 195 CPPPSF y art. 186 CPPN).

En el ámbito federal es igual, la diferencia radica en que no puede interrogar al imputado.

Tanto en la Pcia. como en la Nación esta etapa puede no estar.


El fiscal al recibir una denuncia no realiza la investigación, se limita a presentar la denuncia y un escrito al juez pidiendo se instruya el sumario, es decir, formula un Requerimiento de Instrucción, lo que dará lugar a la apertura de dicha investigación.
También puede solicitar que se desestime o que sea remitida a otra jurisdicción.


Cuando el juez recibe la denuncia, antes de abrir la investigación o sea antes de ordenar la instrucción del sumario, debe notificar al fiscal para que asuma la prevención correspondiente.

El Código dice que el fiscal es parte necesaria en el proceso y la falta de prevención necesaria y oportuna del fiscal puede provocar una cuestión de nulidad.


Cuando llegan las actuaciones de la policía al juez, o cuando la denuncia hecha ante el fiscal llega al juez, o cuando el juez recibe la denuncia y le corre vista al fiscal antes de abrir la investigación, el juez hace una evaluación del contenido de la denuncia para determinar, en principio, si lo que se denuncia encuadra en alguna figura penal.

Si advierte que del contenido de la denuncia NO surge encuadramiento tiene la facultad de dictar una resolución (por un auto fundado, no por decreto) del archivo de la causa (art. 200 CPPPSF).

Si el fiscal no está de acuerdo con esa postura y por tanto pide que se abra la investigación, el juez puede, a pesar de ello, ordenar el archivo teniendo el fiscal el recurso de apelación contra el auto de archivo ante la Cámara.

Si el juez advierte que hay delito ordenará por medio de un decreto instruir el sumario (abrir la investigación).
Este decreto se debe informar al fiscal y de este modo comienza la etapa del proceso penal conocida como Instrucción o etapa de investigación o preparación del juicio.


El juez es el que moviliza el proceso, el que lleva adelante la investigación (con o sin los elementos que le dio la policía), tiene amplísimas atribuciones, entre ellas el poder discrecional para producir las medidas preparatorias que el mismo estime pertinentes y útiles, más allá de lo que le pidan las partes.
Tanto es el poder del juez de instrucción que es muy poco lo que la parte puede hacer, y si durante esta etapa solicita al juez que produzca una prueba determinada, éste tiene la facultad de rechazarla, lo grave es que la rechaza sin recurso, se podrá hacer reserva constitucional, se podrá hacer valer en el plenario, pero el perjuicio que se ocasiona es en algunos casos realmente importante.

En esta etapa no hay debate entre las partes en cuanto al fondo de la cuestión. Puede haber debate de naturaleza incidental, por ej. medidas de excarcelación, competencia, etc.

La etapa de instrucción dura en Sta. Fe un máximo de 2 años pero si el/los imputado/s están detenidos en prisión preventiva puede acortarse a 8 meses; en la Nación dura 4 meses con posibilidad de prórroga por 2 meses más.


Llegado el momento el juez deberá resolver provisoriamente (el fiscal puede apelar) sobre el mérito de la instrucción. Para ello tiene 3 alternativas:


SOBRESEIMIENTO:

1. Causales: - el hecho no existió.
- el imputado no es el autor.
- existe causal extintiva de la acción penal (delito prescripto).
- existe eximente de responsabilidad penal (art. 34 CP).

El juez en estos casos dicta por auto fundado una resolución que se llama Sobreseimiento.

2. Virtualidad jurídica del auto de sobreseimiento: si queda firme produce efecto de cosa juzgada y la persona beneficiada no podrá ser perseguida por el mismo hecho (non bis in ídem).

3. Personas que pueden impugnar ese sobreseimiento: - el fiscal.
- el imputado cuando:
* no esté de acuerdo con la causal que el juez invoque para sobreseerlo.
* el juez sobresea en cuanto a la causa penal pero aplique una medida de seguridad.

PROCESAMIENTO:

Si hay probabilidad de que el delito existió y de que la persona sometida a la instrucción sea autor del delito, el juez va a dictar lo que se llama “auto de procesamiento” que debe ser fundado.
Aquí el juez podrá aplicar la medida cautelar que lleva el nombre de Prisión Preventiva y para ello es necesario: - que existe la apariencia de delito.
- tiene que existir proporcionalidad entre lo cautelado y la cuestión de fondo (por ej. no se puede ordenar prisión preventiva por un delito que tiene pena de multa).
- tiene que estar justificada con el peligro en la demora (peligrosidad procesal).
El auto de procesamiento no tiene la virtualidad de cosa juzgada, puede ser reformado o revocado durante la instancia y puede ser apelado por el fiscal sin efecto suspensivo.


FALTA DE MERITO (ART. 327):

Si no hay mérito suficiente ni para sobreseer ni para procesar, el juez dicta un auto de falta de mérito. Tiene la virtualidad para el imputado de que si éste llega a ese estado procesal en forma de detenido el auto mencionado implica la libertad. El problema del auto de falta de mérito es que deja la causa abierta y se sigue investigando; contra esto puede aplicarse el art. 208 que le fija al juez los términos para instruir sumario y vencidos esos términos, el abogado está autorizado a pedir el sobreseimiento, siempre que no hayan surgido nuevos elementos en su contra. La diferencia con el federal es que la instancia le corresponde al juez o al fiscal en forma derivada.

El juez de instrucción debe dictar una de estas 3 resoluciones dentro de los 10 días de que el imputado prestó declaración indagatoria.




ETAPA INTERMEDIA O CRITICA INSTRUCTORIA.

A nivel provincial, el art. 369 dispone que cuando el juez dispone el procesamiento y estima cumplida la instrucción corre traslado al fiscal por el plazo de 10 días prorrogables por otro tanto en casos complejos.

Pueden darse 3 situaciones:

1. Que el fiscal considere que hay elementos para seguir con la segunda etapa del proceso: presenta un escrito ante el juez de instrucción formulando la Requisitoria de Elevación a Juicio que debe contener; la individualización de quien va a ser enjuiciado, un relato claro, preciso, específico y circunstanciado del hecho atribuido, y su calificación legal. Todo esto bajo sanción de nulidad.

2. Que el fiscal considere que la investigación no está agotada: propondrá al Tribunal que se practiquen diligencias probatorias. Practicadas las mismas o consentida la denegatoria, se corre nuevo traslado al fiscal por el plazo de 10 días para que solicite el sobreseimiento o la requisitoria de elevación a juicio.


3. Que el fiscal pida el sobreseimiento y el juez discrepe: se remite el proceso al fiscal de cámara quien puede; - insistir con el sobreseimiento (el juez debe sobreseer).
- discrepar (los autos pasarán a otro fiscal quien formulará requisitoria de elevación a juicio imperativamente).

La diferencia con el federal es que cuando el juez considera terminada la instrucción se lo comunica, por el plazo de 6 días, no sólo al fiscal sino también al querellante conjunto si existiera. Ambos pueden:
* considerar que no se encuentra agotada y pedir diligencias.
* considerarla agotada y pedir la elevación a juicio o el sobreseimiento, en cuyo caso si el juez no está de acuerdo se da intervención a la Cámara de Apelaciones por 6 días, si se decide la elevación a juicio se aparta al fiscal interviniente y el fiscal de cámara designa a otro.



PLENARIO.

Presentada la requisitoria de elevación a juicio, si no se objeta su admisibilidad formal, se remiten los autos al juez del crimen por simple decreto (Clausura de la Instrucción).
Con el decreto de elevación termina la etapa instructoria (NO con la requisitoria).

El juicio es escrito con opción al oral a petición del imputado.

Juicio Escrito: - Traslado a la defensa.
- Se abre la causa a prueba (40 días). Clausura de la Etapa.
- Alegatos.
- Autos para Sentencia.
La tramitación es ante un juez unipersonal, dando lugar a los siguientes recursos:
• de Apelación.
• de Inaplicabilidad de la Doctrina, que es cuando se dicta una sentencia en contra de una doctrina fijada por un plenario,
• Extraordinario, eventualmente.

Juicio Oral:

Para optar por esta forma procesal debe realizarse cuando se corre traslado a la defensa. Se tramita ante la Cámara en instancia única.
Cuando la Cámara recibe el expediente abre la causa a prueba y es la oportunidad de presentar excepciones, incidentes, cuestiones sobre la validez de las instrucciones. Clausurado el término de prueba, la Cámara provee a las mismas. Estas se recepcionan en la audiencia. Las pruebas que no se pueden concretar en la audiencia se van a producir en una etapa intermedia que se llama Instrucción Suplementaria. Cuando se termina esta etapa, la Cámara fija día y hora para el debate.
La diferencia con el federal es que el juicio es siempre oral.

Comentario del texto de Alberto Binder Derecho penal, Derecho Procesal Penal y Política criminal.

Comentario del texto de Alberto Binder Derecho penal, Derecho Procesal Penal y Política criminal. Comentario del texto de Alberto Binder


Derecho penal, Derecho Procesal Penal y Política criminal.

Alberto Binder define a la Política Criminal como: “El conjunto de decisiones relativas a los instrumentos, reglas, estrategias y objetivos que regulan la coerción Penal y forma parte del conjunto de actividades políticas de una sociedad”.

De la definición que nos da Binder se pueden apreciar dos cuestiones acerca de la Política Criminal:

En primer lugar hace mención a la “regulación de la coerción penal”, y justifica de esta manera lo que afirma al comienzo del capitulo:

“El Derecho Penal y el Derecho Procesal Penal son los corresponsables de la configuración de la Política Criminal”.

Es decir que tanto el derecho Penal como el derecho Procesal Penal (independientemente de la autonomía entre ambos) son los medios a través de los cuales se cristaliza la Política Criminal.


En segundo lugar, ubica a la Política Criminal dentro de la “Actividad política de una sociedad”, lo cual la dota de una dinámica casi igual a la de la sociedad misma.

Digo casi igual y no la misma por la diferencia dinámica que existe entre los cambios en el Derecho Positivo y los cambios sociales.
Esto indica que al margen de un eventual desfasaje que pudiese existir entre la sociedad y el derecho positivo respecto de la Política Criminal, esta y como consecuencia de su descendencia político-social, no tiene un carácter unitario (tal cual expresa A. Binder).


De esta manera nos muestra a la Política Criminal como un fenómeno social.
Al ser un fenómeno social, sus principios constituirán “Leyes Sociales”, que por oposición a las “Naturales”, son Ideológicas (valorativas) y como tales solo podrán considerarse “objetivas” mientras se mantengan estables las relaciones entre los hombres en la sociedad donde exista una determinada Política Criminal.


En otras palabras, podría definirse a la Política Criminal como “ la actitud del estado frente a conductas que considera disvaliosas” .
Con este concepto intento completar lo que a mi criterio intente enseñarme Binder.

Es importante aclarar a que estado nos referimos ya que dado su carácter político-social las actitudes del mismo mutan.

En nuestro caso nos referimos al Estado Moderno (post-revolución francesa), al Estado que consagra nuestra Constitución Nacional en su art. 1 (republicano, representativo y federal) y que trae en sí “modelos de Política Criminal” (por ejemplo, el carácter representativo de las personas que dictaran las normas que enmarcan la Política Criminal –Leyes Penales solo tienen origen en Cámara de Diputados).

Aclarar a que estado nos referimos cuando hablamos de Política Criminal resulta muy relevante para poder entenderla como Fenómeno Social.
Basta hacer una pequeña evolución histórica de las diferentes Políticas Criminales que existieron en el mundo para comprenderla: Desde las Políticas Criminales Teocráticas y su consecuente concepción del derecho penal en Babilonia en tiempos Hammurabi y en el pueblo judío en tiempos de Moisés, hasta el denominado “Derecho Penal de Autor” (opuesto al “Derecho Penal de Acto” que consagra nuestro ordenamiento jurídico) consecuencia de la política Criminal Nazi a mediados del siglo pasado.


Como conclusión se puede decir que la Política Criminal se manifiesta a través del Derecho Penal y del Derecho Procesal Penal, y que se ubica dentro de la actividad política de una sociedad, y que como fenómeno social esta siempre circunscripta a un determinado momento y lugar.

A lo que se puede agregar (a modo de conclusión) que su estudio sirve para poder conocer los motivos de la legislación penal en un momento pasado dado, con el fin de aspirar a la creación de un modelo de Política Criminal alternativo más efectivo.

Afirman que lo peor de la crisis internacional ya pasó en Latinoamérica José Juan Ruiz, jefe para América del grupo Santander, difundió las proyeccio

Afirman que lo peor de la crisis internacional ya pasó en Latinoamérica José Juan Ruiz, jefe para América del grupo Santander, difundió las proyecciones de la entidad, que incluso, afirman que la economía volverá a crecer en 2010.

El economista jefe para América del Grupo Santander, José Juan Ruiz, aseguró que la economía latinoamericana volverá a crecer en 2010 y que en ese marco, la Argentina incrementará su PBI en un 1,8% durante el próximo año.

Según el diario Clarín, el economista dio a conocer sus proyecciones ayer en una presentación para periodistas que hizo en la ciudad de Santander, al norte de España.

Consultado sobre si lo peor de la crisis económica ya pasó en la región, afirmó que "sí". Dijo que eso podría no suceder, pero para eso deberían cambiar "radicalmente" las condiciones actuales en los países centrales.

En el caso concreto de la Argentina, destacó como una fortaleza el superávit comercial que equivale al 4,9% del PBI, el más elevado de la región.

En esa misma línea, Ruiz marcó como otra virtud que la Argentina es el único país de la región que tiene un superávit en su cuenta corriente. Y resaltó el buen nivel de reservas internacionales, en este caso a la saga de Brasil y México.

El Santander es dueño en el país del ex Banco Río y tiene operaciones en los principales países latinoamericanos, con 6.000 oficinas, 94.000 empleados y 41 millones de clientes. Figura entre los mayores grupos financieros de Europa.

Ruiz destacó que -a diferencia de ocasiones anteriores- "América latina aprendió a reaccionar frente a la crisis, con planes fiscales de ayuda, una política monetaria y cambiaria contracíclica y otras recetas". Y explicó que para asegurar la recuperación, los gobiernos deben mantener las medidas de estímulo: "El enfermo ha logrado salir de terapia intensiva, pero todavía no le han dado el alta. Si no se mantiene la asistencia, puede sufrir una recaída", comparó.